DECRETO 1227/87

 

 

La Plata, 18 de febrero de 1987

 

VISTO la necesidad de proceder a la reglamentación de los aspectos de la Ley 10.430 –Estatuto para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires- que no fueron contemplados por el decreto nº 8393/86, y atento a los informes  producidos sobre el particular,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

D E C R E T A

 

ARTICULO 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley 10.430- Estatuto  para el personal de la Administra­ción  Pública de la Provincia de Buenos Aires- que como Anexo I  forma parte integrante del presente.

 

ARTICULO 2.- Convalídanse los procedimientos suma­riales  y toda otra actuación realizada desde el  1º de  abril de 1986 y hasta la fecha de vigencia del  presente, conforme a las disposiciones de la reglamentación aprobada mediante decreto nº 965/77.

 

ARTICULO 3.- Ratificase la vigencia de las bonificaciones y/o adicionales concedidos conforme a las disposiciones  del decreto- ley 8721/77, los que podrán seguir otorgándose a los agentes que acrediten el cumplimiento  de las condiciones fijadas en cada caso.

 

ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

 

Anexo I

 

 

Articulo 2º.- La acreditación de los requisitos exigidos para la admisibilidad se hará:

 

Inc.a)

 

Apart. I

 

El matrimonio y el vínculo se justificará con las partidas correspondientes, o bien con las constancias de la Libreta de Familia Civil.

Cuando  se trata de documentación expedida en jurisdicción extraña a la provincia de Buenos Aires, la misma deberá ser legalizada.

 

Apart. II

 

Los extranjeros que sean designados de conformidad con las  previsiones de este estatuto, deberán presentar, dentro de los doce (12) meses de su designa­ción, la carta de ciudadanía.

En los casos que se acredite fehacientemente la imposibilidad de cumplimentar en término el requisito establecido en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá prorrogar  el plazo por el término de dos (2) años.

En el decreto de nombramiento deberá expresarse  las razones  que justifiquen la designación de extranjeros.

 

Inc b)

 

Apart. I

 

La nacionalidad y la edad deberán acreditarse con la presentación  de la Libreta de Enrolamiento, Cívica o  Documento Nacional de Identidad o partida de nacimiento.

 

Apart. II

 

Los servicios computables a los fines jubilatorios que no corresponda a la Administración pública nacional, provincial o municipal, deberán ser reconocidos por la autoridad previsional correspondiente.

 

lnc. c)

 

Deberá verificarse con las constancias asentadas en la Libreta de Enrolamiento o Documento Nacional de Identidad.

 

Inc. d)

 

La Dirección de Reconocimientos Médicos verificará la buena salud y la aptitud física y psíquica adecuada al cargo y en caso de minusvalías determinará las tareas especificas en las que pueden desempeñarse, los aspirantes de conformidad con lo previsto en la legisla­ción para personas discapacitadas.

 

Articulo. 3° -

 

Apart. I

 

Para el ingreso se deben reunir los requisitos establecidos en el Nomenclador de Cargos y cumplimen­tar las exigencias particulares que en su caso se determinen.

 

Apart. II

 

El ingreso podrá efectuarse en clase que no sea la inicial del agrupamiento respectivo en los casos en que el cargo a cubrir haya sido calificado en el Nomenclador de Cargos en clase superior a la misma.

 

Apart. III

 

La selección se realizará por titular del plantel básico donde se hallare la vacante a cubrir o por quien éste delegue en forma expresa, y el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces. Tratándose de servicios geográficamente descentraliza­dos, también intervendrá el Jefe de la Unidad funcional correspondiente.

 

Apart. IV

 

El ingreso a los agrupamientos personal obrero y personal de servicio se efectuará en la categoría 1 (ingresante) del escalafón, por el período que fija el art. 6º  del estatuto. De no mediar oposición para su confirma­ción, luego vencido el término de seis (6) meses pasará a revistar automáticamente en el grado inicial de la clase inicial del respectivo agrupamiento.

 

Artículo  4°.-

 

lnc. a)

 

 

Apart. I

 

Toda persona que por razones disciplinarias hubiera sido declarada cesante en la Administración Pública Provincial, podrá solicitar su rehabilitación ante la autori­dad competente, siempre que hubiera transcurrido un (1) año como mínimo desde la fecha en que se dispuso su separación. Si su solicitud fuera denegada, solo podrá reiterarla cuando haya transcurrido como mínimo dos (2) años desde la fecha de su última presentación.

Los exonerados podrán hacerlo en igual forma, sujetándose a los plazos mínimos de dos (2) años y cinco (5) años respectivamente.

Quien hubiese sido exonerado o declarado cesante por razones disciplinarias en la Administración Pública Nacional de otras provincias, o municipal, deberá gestio­nar la rehabilitación en su respectiva jurisdicción si se contemplara esa figura legal. Igual procedimiento deberá seguir los ex agentes provinciales que hubieran revistado en otros regímenes estatutarios.

 

Apart. II

 

La solicitud de rehabilitación deberá formularse por escrito ante la Repartición a la cual pertenecía, la que con opinión sobre el particular la elevará al Organismo Sectorial de Personal. Este, previa agregación de los antecedentes respectivos, la remitirá a la Junta de Disciplina.

En aquellos casos en que la repartición a la cual pertenecía hubiera desaparecido, la solicitud deberá presentarse ante el Organismo Sectorial de Personal de la Jurisdicción en que cesó.

 

Apart. III

 

Luego que se hubiera expedido la Junta de Discipli­na, el Poder Ejecutivo decidirá sobre la rehabilitación.

 

Artículo  5° - La autoridad o funcionario correspondiente deberá abstenerse de poner en posesión del cargo o permitir la prestación de servicio de persona alguna, si no ha recibido la comunicación oficial del acto de nombra­miento.

 

Artículo 6º.-

 

­Apart. I

 

El agente deberá tomar posesión del cargo, dentro de los treinta (30) días corridos de notificado del decreto de designación; que deberá operarse en el plazo máximo de quince (15) días corridos desde la recepción del acto en el Organismo Sectorial de Personal; caso contrario, adjuntándose la constancia de haber sido notificado, se dejará sin efecto el nombramiento por no haber tomado posesión.

 

Apart. II

 

La oposición deberá ser formulada por escrito y fundada por el superior inmediato del agente y si ésta resultara ratificada por el titular de la repartición será notificada al interesado dentro de los cinco (5) meses de .desempeño efectivo del cargo; cumplido; los anteceden­tes se remitirán al Organismo Sectorial de Personal para que se proyecte el acto administrativo de cese, el que deberá ser notificado al agente ante de los seis (6) meses de desempeño.

 

Apart. III

 

Las notificaciones deberán practicarse en la forma y por los medios previstos en el capitulo X del dec.-ley 7647/70 (ley de procedimiento administrativo) o de la norma que lo reemplace.

 

Artículo  8°.-

 

Inc. a)

 

Las autoridades citadas en los incs. a) y b) del art. 84 de la ley, deberán fijar destino al agente declarado en disponibilidad relativa mientras el mismo permanezca en esa situación.

Las tareas que se le asignen deberán guardar relación con el cargo que ocupa en la fijación de destino no podrá verse afectado el principio de unidad familiar.

La Dirección de Sumarios prioritará las actuaciones sumariales cuando con motivo de ellas se encuentren agentes en disponibilidad relativa o suspensión preven­tiva.

 

Inc. b)

 

La nómina de los agentes que se hallaren en situación de disponibilidad absoluta será remitida al Organismo Central de Administración de Personal para que se disponga la reubicación de los mismos.

 

Artículo  10. - La tramitación del cese del agente se realizará, según se trate, de la siguiente forma:

 

Inc. a)

 

Apart. I

 

 La baja por la situación prevista en el art. 6° de la ley  tramitará en la forma prevista por el art. 6º  de la reglamentación.

 

Apart. II

 

Los Organismos Sectoriales de Personal pertinentes serán los encargados de controlar el cumplimiento de requisitos de admisibilidad, y propiciar -en su caso- el cese del agente.

 

Inc. b)

 

Apart. I

 

La renuncia deberá ser presentada por escrito ante el superior inmediato, quien certificará que la firma pertenece al agente. Previa notificación del acto de aceptación de la misma, deberá entregar el o los carnet/s de Ioma y credencial si la tuviere; en caso de extravío de  dicha documentación, deberá presentar constancia de denuncia ante la autoridad policial correspondiente. Por circunstancias especiales podrá hacerlo por telegrama  colacionado o elevando la nota al titular de la repartición, siendo requisito en este caso que la firma se halle autenticada por escribano público, autoridad judicial o policial competente. Asimismo, en todos los casos se deberá constituir domicilio, el que se considerará subsistente a todos los efectos de su anterior relación de empleo mientras no denuncie otro nuevo, por el término de dos (2) años. En caso de que así no lo hubiere hecho, se tendrá como subsistente por el mismo término el constituido en cumplimiento de la obligación establecida en el art. 66, inc. n) de la ley.

 

Apart II

 

El acto administrativo pertinente deberá dictarse dentro de los treinta (30) días corridos de recepcionada  la renuncia  en el Organismo Sectorial de Personal.

Luego de transcurrido el plazo de treinta (30) días y aunque el agente se hallare sometido a sumario o se tuviere conocimiento que ha incurrido en falta que dé lugar a sanción disciplinaria, igualmente podrá aceptársele, la renuncia, si la misma fuere para obtener su jubilación, dejando constancia que la causa del cese queda sujeta al resultado del referido sumario o de la mencionada falta. En todos los casos deberá recabarse informes con relación a la existencia de sumarios pendientes.

 

Apart. III

 

El agente estará obligado a permanecer en el cargo desde el momento de la presentación de la renuncia, un plazo máximo de treinta (30) días corridos, salvo autorización en contrario, si antes no fuera notificado de aceptación de la misma.

La autorización podrá ser dispuesta por director o jefe de Departamento, dejando expresa constancia de la fecha de cese en la elevación de la renuncia. Si ello se produjera con posterioridad, deberá comunicarlo de inmediato al Organismo Sectorial de Personal. En ambos  casos se entregará al interesado la certificación que así lo acredite.

 

Inc. c)

 

La vacancia del cargo se producirá al dictarse la baja por fallecimiento y se efectuará por medio de acto administrativo emanado del titular del Poder Ejecutivo, el que podrá delegar esta facultad.

La copia del acto dispositivo y las correspondientes certificaciones de servicio le serán entregadas al miembro ­del grupo familiar que así lo requiera, bajo debida constancia y acreditación fehaciente del vínculo.

 

Inc. d)

 

Apart. I

 

Cuando el agente hubiera agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad y no pueda reintegrarse a sus tareas, será declarado cesante.

 

Apart. II

 

Cuando la Dirección de Reconocimientos Médicos determine la imposibilidad de reintegrarse a sus tareas y declare un grado de incapacidad que le permita acoger­se a los beneficios jubilatorios, se dispondrá su cese aun antes de haber agotado el término de licencia por razones de enfermedad.

 

Apart. III

 

En todos los casos deberá recabarse informe con relación a la existencia de sumarios pendientes, a efectos de condicionar el cese al resultado de dichas actua­ciones.

 

Inc. f)

 

Apart. I

 

Verificada una situación de incompatibilidad, de acuerdo a la legislación vigente, se notificará al agente y éste tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para formular opción. No formulándola, se dispondrá su cese en la forma en que la Administración estime corresponda.

 

Apart. II

 

Cesará también, sin sumario administrativo cuando se advierta la existencia de alguna causal de inhabilita­ción.

 

Apart. III

 

Si la incompatibilidad o la inhabilidad no fuera oportunamente advertida por falsedad en la declaración jurada prevista por el art. 66, inc. m) de la ley o por cualquier otra forma de ocultamiento, la baja se dispon­drá por razones disciplinarias previo sumario administrativo.

 

Inc. j)

 

Para que la calificación insuficiente sea causal de cese, deberá haberse agotado la vía recursiva o extinguida la instancia administrativa

 

Artículo 15.-

 

­Apart. I

 

Para tener derecho al adicional por dedicación exclusiva, el personal sin estabilidad deberá cumplir sus funciones con un exceso no menor de tres (3) horas diarias de labor respecto del horario general establecido para la Administración Pública de la Provincia.

 

Apart. II

 

 Los señores ministros, titulares de los Organismos de la Constitución autárquicos y/o descentralizados, asesor general de gobierno y secretario general de la goberna­ción, determinarán mediante resolución fundada de la nómina de funcionarios de sus respectivas jurisdicciones alcanzados por dicho beneficio, la que será remitida a la Dirección General del Personal de la Provincia.

 

Apart. III

 

Los señores directores generales de Administración de cada Ministerio u Organismo o funcionario de jerar­quía equivalente, serán los responsables del cumplimien­to de la obligación horaria por parte de los agentes alcanzados por dicho beneficio.

 

Artículo 19. -

 

Apart. I

 

El agente que hubiera accedido en forma definitiva a cargo con estabilidad, no podrá ser trasladado sino a cargo de igual clasificación escalafonaria que exija similares requisitos y guarde relación con el cargo que ocupa el mismo.

 

Apart. II

 

Los traslados a que se refiere el apartado anterior serán dispuestos por los señores ministros. Tratándose de traslados entre distintas jurisdicciones, corresponderá disponerlo el Poder Ejecutivo.

 

Apart. III

 

Cuando razones fundadas así lo justifiquen y las necesidades del servicio lo permitan, con informe del superior inmediato podrá accederse a la solicitud de pase de aquellos agentes que así lo soliciten.

 

Apart. IV

 

Tratándose de solicitud de traslado por razones de salud, se dará intervención a la Dirección de Reconoci­mientos Médicos. La recomendación de cambio de tarea no implicará la modificación de la situación de revista.

 

Apart. V

 

En todos los casos, para que se disponga el traslado será necesaria la existencia de vacante en el plantel básico respectivo y la conformidad de las jurisdicciones o reparticiones intervinientes.

El acto administrativo que lo disponga deberá cumplimentar los requisitos del art. 108 del dec.-ley 7647/70 o la norma que lo reemplace.

 

Artículo 20. –

 

Apart. I

 

La reserva del cargo con estabilidad que ocupe el  agente, será determinada por decreto del Poder Ejecutivo, siendo indispensable para ello que el interesado formule solicitud expresa, acompañando la certificación correspondiente.

 

Apart. II

 

La reserva del cargo se prolongará hasta un periodo máximo de treinta (30) días desde la fecha en que el agente cese en el cargo que la motivo

 

Artículo 21. -

 

Apart. I

 

El Organismo Central de Administración de Personal habilitará un Registro con los antecedentes  del personal que se hallare en disponibilidad absoluta, dispuesta  con arreglo a lo previsto en el art. 8°, inc. b) de la ley.

 

Apart. II

 

La reubicación de dicho personal se efectuará con intervención del Organismo Sectorial del Personal. Cuando ello no resultare posible dentro del cuadro de personal a que pertenecía, se dará cuenta al Organismo Central de Administración de Personal en procura de su ubicación en otro cuadro de personal.

 

Apart. III

 

Para la reubicación se tendrá en cuenta primordialmente si el agente se hallare alcanzado por una o varias de las siguientes situaciones;

- Agente del sexo femenino que tenga por lo menos un familiar a cargo o sea sostén del hogar;

- Agentes que tengan  familiares a cargo, dando prioridad a los de mayor número;

- Agentes que tengan impedimento físico que disminuya considerablemente sus posibilidades de trabajo;

- Antigüedad en la Administración Pública Provincial y en otros servicios computables para beneficios previsionales; 

- El promedio de las calificaciones obtenidas.

 

Apart. IV

 

Las funciones que se asignen al agente reubicado deberán guardar relación con el cargo que ocupaba y en la fijación de destino no podrá verse afectado el principio de unidad familiar.

 

Apart. V

 

El agente que al ser declarado en disponibilidad absoluta  se hallara en uso de licencia por razones de enfermedad, deberá continuar en el goce de la misma  hasta tanto la Dirección de Reconocimientos Médicos le dé de alta. En tales casos, la tramitación de las respectivas licencias se efectuará por intermedio del Organismo Sectorial de Personal.

 

Apart VI

 

La licencia sin goce de sueldo o goce parcial del mismo, concedidas con anterioridad, mantendrán su vigencia hasta la expiración del término acordado, sin opción  de limitación de la misma por parte del interesado, aún cuando el agente sea declarado en disponibilidad absoluta.

 

Apart. VII

 

El agente que encontrándose en disponibilidad absoluta se le dictamine su incapacidad psicofísica, será dado de baja, sin que obste su situación de disponibilidad. En igual situación se encontrarán los agentes que alcancen las condiciones mínimas para obtener su jubilación ordinaria.

 

Artículo 22.-

 

Inc. b)

 

Apart. I

 

Para el cálculo de la antigüedad en los términos del art.9º de la ley, se computarán todos los servicios prestados en relación de dependencia incluidos los prestados por menores a partir de los catorce años de edad  y  los contratados por locación de servicios, con o sin aportes previsionales. A estos efectos, se excluirán los años de servicio no simultáneos por los cuales el agente en actividad percibe retribución por el concepto antigüedad y/o cualquier otro beneficio en el que se compute la antigüedad cualquiera sea su monto y modalidad en que  la misma esté computada, en el otro cargo compatible.

 

Apart  II

 

La actualización del cómputo de los años de servicio,  se hará mes a mes y el adicional se reajustará a partir del primer día del mes siguiente de producido el cumplimiento ­de cada año de servicio, sin considerar fracciones de mes. El Organismo Sectorial de Administración de Personal,  u oficina que haga sus veces, será el ente encargado de realizar el cómputo de la antigüedad, enviando la información a la oficina liquidadora.

 

Apart. III

 

El adicional por antigüedad será liquidado en todos casos sobre el sueldo correspondiente al régimen horario de revista de cada agente.

 

Apart. IV

 

Cuando varíe la situación de revista del agente de planta permanente, aun cuando fuere interinamente, se le liquidará el adicional por antigüedad aplicando el por­centaje correspondiente sobre el sueldo de la categoría en que el agente pase a revistar.

Cuando la reubicación del agente sea en distinta jurisdicción o entes descentralizados, se hará constar en los actos administrativos a dictarse, la antigüedad corres­pondiente.

 

Apart. V

 

Los agentes ingresantes a la Administración pública provincial, tendrán un plazo de treinta (30) días corridos para acreditar servicios anteriores, los que se computa­rán a partir de la toma de posesión del cargo.

Transcurrido dicho lapso, el adicional, por servicios anteriores acreditados con posterioridad será liquidado a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de presentación, de los certificados correspondientes.

La certificación que acredite servicios prestados en actividades oficiales, ya sea en el ámbito nacional, municipal o de otras provincias, deberá estar legalizado por autoridad competente.

 

Apart. VI

 

A los agentes jubilados en la Administración pública provincial que vuelvan a la actividad, se les computará la antigüedad a partir del reingreso, siempre que no se encontraran alcanzados por las disposiciones del dec. 61/81 y su prórroga dispuesta por dec. 38/83.

 

Inc. c)

 

El adicional por destino será acordado por el Poder Ejecutivo, previa intervención del Organismo Central de Administración de Personal.

El monto será igual al diez por ciento (10 %) del sueldo del agente.

Cuando medien razones de excepción que así lo justifiquen podrá incrementarse dicho porcentaje en relación directa a las características de inhospitalidad, aislamiento, inaccesibilidad e incomunicación del lugar en que tiene su asiento permanente el servicio al cual está afectado el agente. En este supuesto el adicional no podrá superar el treinta por ciento (30 %) del sueldo del agente.

 

Inc. d)

 

Apart. I

 

El adicional por bloqueo de título que implica el no ejercicio de la actividad profesional respectiva, será acordado por el Poder Ejecutivo previa intervención del Organismo Central de Administración de Personal que determinará el porcentaje a otorgar según la inhabilita­ción fuere total o parcial.

 

Apart. II

 

Para tener derecho a este adicional el agente deberá acreditar las causales que impiden el libre ejercicio de su profesión, la matriculación en el Colegio respectivo, en los casos en que exista el mismo; y hallarse revistando en los agrupamientos personal profesional o jerárquico.

 

Apart. III

 

Se procederá a limitar la percepción del beneficio desde la fecha en que el agente deje de desempeñar el cargo que le acreditó el derecho, haciéndose responsa­ble de la percepción indebida que pudiera producirse.

A tal efecto, el Organismo Sectorial de Personal llevará un registro permanentemente actualizado que posibilite el efectivo contralor.

 

Inc. e)

 

Apart. I

 

En los planteles básicos se deberán prever los cargos para cuyo desempeño se requiera actividad exclusiva.

 

Apart. II

 

Este adicional se otorgará a aquellos agentes que perteneciendo a los agrupamientos profesional o técnico desempeñen tareas especificas en el campo de la ciencia técnica, sin integrar las líneas de conducción en las estructuras de los distintos organismos.

Será concedido por el Poder Ejecutivo, previa inter­vención del Organismo Central de Administración de Personal, el que, para la correcta evaluación de la propuesta, podrá solicitar la agregación de todos los antecedentes que hacen a la petición, como así también requerir la intervención de los organismos específicos en la materia, recurriendo en caso de no existir en la Administración provincial, a título de colaboración, a los existentes en el orden nacional o en universidades.

 

Apart. III

 

El beneficiario deberá cumplir, con carácter habitual y permanente, el exceso de jornada de la labor que exija la tarea sin derecho a remuneración adicional en razón de dicho horario.

 

Apart. IV

 

El otorgamiento de este adicional implicará la inhabi­litación del beneficiario para el ejercicio de cualquier tipo de actividad oficial, salvo las compatibles, siempre que no tengan incompatibilidad horaria.

 

Apart. V

 

Al otorgársele el adicional, el beneficiario deberá  presentar una declaración jurada de cargos y de actividad, con indicación de sus respectivos horarios.

 

Inc. g)

 

El Instituto de Previsión Social reglamentará las  condiciones para ser acreedor de anticipo jubilatorio

 

Inc. h)

 

Apart. I

 

La retribución especial sin cargo de reintegro será acordada al agente que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

De no surgir su derecho de las constancias de su  legajo personal, el agente deberá acompañar las certificaciones correspondientes.

 

Apart. II

 

Los derecho-habientes del agente deberán el fallecimiento del mismo y el carácter que  invocan mediante la presentación de las partidas correspondientes, debiendo cumplimentar las exigencias de la ley de  contabilidad y su reglamentación para la percepción del adicional, el que será abonado dentro de los treinta (30)  días de cumplidos los requisitos establecidos precedentemente.

 

Inc. i)

 

Apart. I

 

En los planteles básicos se preverán  los sectores o áreas que funcionarán en cada dependencia. Luego de  la aprobación del plantel básico se dará intervención, a la Junta Sectorial de Calificaciones y Promociones para que tome la intervención que prevé el último párrafo del art.120 de la ley.

 

Apart. II

 

Un mismo agente no podrá percibir más de un adicional por supervisión de área o sectores,   aunque le sea encomendada, además de la propia,  otra supervisión por causas especiales.

 

Apart. III

 

Este adicional podrá ser otorgado en forma interina,  por ausencia del titular, por lapsos superiores a los treinta (30) días sin contar la licencia anual, ni comisiones del titular.

 

Apart. IV

 

Este adicional será otorgado los señores ministros  titulares de los Organismos de la Constitución y/o autárquicos, secretario general de la Gobernación, y asesor general  de gobierno, en sus respectivas jurisdicciones. Se podrá disponer la limitación de este adicional por razones fundadas, mediante acto de la misma autoridad que lo otorgó.

 

Inc. j)

 

Apart. I

 

El agente que dentro de su plantel básico desempe­ñe interinamente  cargo de categoría superior al de la situación de revista por ausencia temporaria del titular, se le reconocerá la diferencia de sueldo existente como bonificación  especial, siempre que su designación haya sido dispuesta por autoridad competente y su desempeño sea superior a treinta (30) días corridos, no computándose en dicho término la licencia anual, ni comisiones del titular. La designación interina lo será sin perjuicio del cumplimiento del cargo del cual el agente es titular permanente.

 

Apart. II

 

 Sólo podrán efectuarse estas designaciones interinas en ­cargos de la clase A y 1 de los servicios agrupamientos, con agentes de la clase inmediata inferior, respectivamente, y por la situación prevista por el apart. V art. 149 de esta reglamentación.

 

Apart. III

 

Tratándose de vacantes definitivas de cualquier clase en  servicios esenciales, podrán cubrirse en forma  interina previa fundamentación y el plazo no podrá exceder  el establecido en la reglamentación del art. 142, lapso durante el cual deberá cubrirse la vacante de  acuerdo al régimen que establece el art. 149.

 

Apart. IV

 

Estas designaciones serán efectuadas por el Poder Ejecutivo

 

Inc. k)

 

Apart. I

 

Este adicional será acordado por los señores ministros, titulares  de los Organismos de la Constitución y/o autárquicas, secretario general de la Gobernación y asesor general de Gobierno en sus respectivas jurisdicciones.

 

Apart. II

 

El Organismo Sectorial de Personal deberá certificar la acreditación de los requisitos establecidos en el estatuto.

 

Apart. III

 

Los agentes que reuniendo los requisitos para el ascenso, en su respectivo plantel básico, y no se presentaran a concurso en una vacante existente, para el cual él reúne las condiciones para acceder al mismo, no  podrá percibir este adicional. Asimismo, si viniese perci­biendo el adicional y se produjera la vacante, quedará comprendido en las mismas disposiciones del párrafo anterior. Las limitaciones de la percepción del adicional, operarán a partir del día 1 del mes siguiente al cierre del llamado a concurso.

 

Artículo 24. –

 

Apart. I

 

Tarea en horario suplementario es aquella que resulta indispensable realizar como complemento de la labor ejecutada durante la jornada de trabajo fijada para los servicios generales de la Administración provincial, ya sea por escasez de personal y/o equipos, instalaciones y locales y/o tiempo útil.

Defínese como jornada de trabajo a los fines del presente, el período que como horario general para la Administración Pública provincial fije el Poder Ejecutivo o aquél que, en virtud de norma expresa, rija con igual carácter en determinada repartición u organismo.

 

Apart. II

 

Para determinar el valor hora se multiplicará el número de horas fijadas como jornada semanal del agente por el coeficiente 4.4. El resultado de la operación precedente operará como divisor de la remuneración del agente integrada por sueldo básico y adicional por antigüedad.

 

Apart. III

 

Para la determinación de la contraprestación que corresponderá abonar al agente que realice tareas extraordinarias de labor fuera de sus funciones propias, se tendrá en cuenta el tipo, característica y nivel de la prestación, la responsabilidad de las tareas y conoci­mientos especiales que deba poseer. El O. C. A. P. se expedirá sobre el valor hora a asignar en estos supuestos el que será fijado por el titular del respectivo Ministerio.

 

Apart. IV

 

Será facultad de los señores directores generales autorizar la ejecución de tareas en horarios suplementa­rios hasta un total de sesenta (60) horas mensuales por agente; cuando exceda esa cantidad la autorización deberá emanar de los señores ministros, titulares de los Organismos de la Constitución y/o autárquicos, asesor general de gobierno o secretario general de la Goberna­ción.

 

Apart. V

 

Para el trámite de autorización para el desarrollo de tareas en horario suplementario, los titulares de repartición deberán elevar la petición por intermedio del Organismo Sectorial de Personal, consignando:

a) Plan de trabajo a realizar.

b) Objetivos perseguidos.

c) Tiempo estimado para su ejecución.

d) Nómina de agentes a afectar, detallando tarea o función y horario que cumplirá cada uno, destacando en, qué días se efectuarán las labores.

e) Gasto estimado.

f) Imputación presupuestaria con la que se atende­rá el gasto.

g) Razones que justifiquen el cumplimiento de tareas en horario suplementario.

 

Apart. VI

 

Una vez obtenida la autorización para la realización de tareas en horarios suplementario, el titular de la repartición emitirá la orden de trabajo, para cuya elección deberá prevalecer la utilización de días hábiles en jornadas diurnas. La tarea en jornada nocturna o en días no hábiles para la Administración, deberán estar debida­mente justificadas y autorizadas por autoridad compe­tente.

 

Apart. VII

 

Para el control de asistencia se utilizará la planilla de registro, mediante firma de entrada y salida, con constan­cia de la hora en que ello se produce, o el mecanismo de control de horario que determine el Organismo Sectorial de Personal.

 

Apart. VIII

 

El pago deberá hacerse efectivo mensualmente, para lo cual el organismo Sectorial de Personal, comuni­cará al Organismo encargado de la liquidación de haberes la cantidad de horas laboradas por cada agente con indicación si son diurnas o nocturnas y si fueron realizadas en días laborales o no. En los casos .de delegaciones del interior la remisión de los antecedentes podrá hacerse semanalmente y/o mensualmente.

 

Apart. IX

 

Los agentes de una repartición podrán realizar tareas en horario suplementario en otra repartición o jurisdicción, pero con prioridad deberán hacerlo en la repartición en la que revistan y/ó prestan servicios.

 

Apart. X

 

La realización de tareas en horario suplementario tiene carácter obligatorio para el agente, y su negativa sin causa justificada podrá hacerlo pasible de sanción.

 

Apart. XI

 

Para, el caso de los agentes comprendidos en el apart. IX deberán presentar ante el Organismo Sectorial de Personal de la repartición en la que realizan tareas suplementarias, certificación del horario cumplido, licen­cias e inasistencias en las que hubiere incurrido en su lugar de revista habitual.

 

Apart. XII

 

No habrá tolerancia alguna respecto del horario de iniciación y finalización de tareas suplementarias, siendo su incumplimiento motivo de sanción disciplinaria.

 

Apart. XIII

 

No se asignará tarea en horario suplementario al agente que se encuentre en uso de licencia de cualquier tipo o que no haya prestado servicios por inasistencias, cualquiera fuere el motivo de la misma, ni a quienes gocen reducción horaria.,

 

Apart. XIV

 

El agente que goce de reducción horaria por desempeñarse en establecimientos, servicios o tareas insalubres, infecto contagiosas o de atención de enfer­mos mentales, sólo podrán realizar tareas en horarios extraordinario de la misma índole hasta completar la jornada de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales.

 

Apart. XV

 

Exceptúase de la exigencia de autorización previa a aquellos casos en que por la característica del servicio, el agente no puede abandonarlo cumplida su jornada habitual, por ausencia de relevancia o no pueda hacer uso del descanso semanal obligatorio por iguales o semejantes circunstancias.

En estos casos tampoco regirá la limitación que determina el apart. XIV, siempre que tal prestación extraordinaria revista carácter de ocasional.

 

Apart. XVI

 

El personal no comprendido en el estatuto, que se halle vinculado a la Administración pública provincial por una relación de empleo público, podrá cumplir tareas extraordinarias de labor en tareas y/o funciones previstas para los agentes comprendidos en el reglamento estatu­tario de la ley 10.430, determinándose la contrapresta­ción pertinente conforme a la índole de la tarea a cumplir, salvo que se tratare de colaboración directa de funciona­rios superiores, en cuyo caso se considerará el sueldo que corresponda a la clase más elevada para la tarea o función que realice, previa intervención del Organismo Central de Personal.

 

 

Apart. XVII

 

El titular de cada repartición será personalmente responsable por las tareas en horario suplementario que se realicen en el área de su jurisdicción que no se ajusten a las pautas precedentes.

 

Articulo  25. - La liquidación de las compensaciones se efectuara por intermedio de la Dirección de la Administra­ción Contable u Organismo que haga sus veces en la     forma que se establece a continuación:   

 

Inc. I

 

a)      Viáticos En la forma y condiciones que se establezca con carácter general para el personal de la Administración pública provincial.

 

Inc. I

 

b) Movilidad: En la forma y condiciones que se establezca con carácter general para el personal de la Administración pública provincial.

 

Inc.I

 

c) Cambio de destino:

 

Apart. I

 

Cuando se disponga cambio de destino del agente con carácter permanente, incluido el caso en que ello corresponda, por ascenso e implique el traslado de .su asiento habitual y consecuentemente el de su domici­lio real, se le liquidara una suma con el fin de compensar­le los gastos que le ocasione el desplazamiento, siempre que éste no se disponga a solicitud del agente.

Esta compensación es independiente de las órde­nes de pasaje y de transporte que corresponda, o del reintegro de estos gastos al agente cuando para traslado no fuere posible el uso de las órdenes oficiales respec­tivas.

 

Apart. II

 

Se liquidaré anticipadamente conforme con las siguientes normas:

a) El cincuenta por ciento (50 %) de la remune­ración nominal que percibe el agente como única compensación;

b) El monto equivalente a un (1) día de viático para personal no jerarquizado por cada miembro de la familia que esté a su cargo o al que deba prestar alimentos de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, siempre que se trasladen con el agente.

 

Inc.2

 

Apart. I

 

El monto de la compensación por licencia para descanso anual no gozada, que corresponda a períodos mayores de seis (6) meses y menores de doce (12) meses, será el que resulte de aplicar las escalas que se establecen en el art. 34° de esta reglamentación.

 

Apart. II

 

Se considerara como mes completo las fracciones de quince (15) o mas días. Asimismo, en los casos previstos en el apartado anterior que resulten fracciones de días, a efectos de la liquidación, se tomaran como días enteros.

 

Apart. III

 

Cuando la liquidación de esta compensación corres­ponda a personal jornalizado, se utilizara el sistema establecido precedentemente, reemplazando los meses por jornadas, considerando para tal efecto en trescientas (300) las jornadas anuales y veinticinco (25) las men­suales.

 

Apart. IV

 

Para la determinación del monto de la compensación se computaré el sueldo y los adicionales que integren la retribución mensual del agente.

 

Apart. V

 

Si el agente hubiera desempeñado cargos de distin­ta categoría y/o jerarquía previstos en el estatuto, el pago de la compensación se determinara en forma directamen­te proporcional al período en que ejerció los mismos, comprendidos en el lapso por el cual acreditó el derecho al goce de licencia.

 

Articulo 26.

­Apart. I

 

Como mínimo el agente gozaré de los beneficios previstos por el dec.-ley 9507/80 y dec. 507/73 ) y sus modificatorios.

 

Artículo  27. - Las personas en el art. 27 de la ley requerirán por escrito el pago de los equivalentes que correspondan al sueldo del mes de fallecimiento y el subsiguiente, ante la Dirección de Administración Conta­ble que corresponda u Organismo que haga sus veces. Para ello, acreditaran el vinculo los familiares, y los no familiares probaran fehacientemente la situación admitida por el mencionado articulo, sin perjuicio de los derechos hereditarios que correspondan a los derecho-habientes, sobre los haberes efectivamente devengados no percibi­dos y otros derechos que le pudieren corresponder.

 

Artículo  30.

 

­Apart. I

 

El personal sera calificado anualmente por el período 1/10 de cada año y e1 30/9 del siguiente, en los factores que se determinan en la hoja de calificación, la que sera aprobada por el Organismo Central de Administración de Personal.

 

Apart. II

 

Con el objeto de asegurar la aplicación uniforme y general de un criterio racional de calificación, se estable­cerá un sistema único para evitar desviaciones injustifica­das en las curvas de calificación de personal.

 

Apart. III

 

El proceso de calificación deberá estar finalizado antes del 31 de octubre de cada año.

 

Apart. IV

 

El agente para ser calificado, deberá acreditar como mínimo, seis (6) meses de actividad durante el periodo de calificación.

Cuando un agente cambie de destino con una actividad no inferior a tres (3) meses desde el cierre de su período de calificación, será calificado en su destino de origen y la hoja de calificación, formará parte del acto administrativo que disponga su traslado.

Dicha calificación será promediada con la que obtenga en su nuevo destino, siempre que éste también supere los tres (3) meses de actividad.

Cuando en alguno de los destinos no alcance su actividad a dicho lapso, será válida la calificación definitiva obtenida en el que haya superado el mismo, siempre que sumadas no sean inferiores a seis (6) meses.

 

Apart. V

 

A los fines previstos en el art. 10, inc. j) del estatuto, se considerará calificación insuficiente a la que sea inferior a tres (3) puntos.

 

Apart. VI

 

La nota final reflejará el nivel promedio de evaluación de desempeño obtenido por el agente durante su carrera. La misma se obtendrá de la siguiente manera:

a) La primera calificación definitiva que obtenga el agente conforme a este sistema, será considerada nota final a los efectos de los ascensos y cambios de agrupamientos y promociones.

b) El puntaje obtenido en la segunda calificación definitiva se promediará con el de la primera, lo que dará como resultado la nota final a los fines escalafonarios.

c) Las notas finales posteriores se obtendrán promediando el puntaje obtenido en la calificación definitiva del periodo con la nota final inmediata anterior.

 

Apart. VII

 

La calificación se efectuará a través de dos instancias, partiendo del superior inmediato y  siguiendo en el orden ascendente. La primera servirá de guía para la  segunda instancia, que efectuará la calificación

En caso de no coincidir ambas instancias, se  promediará las calificaciones obtenidas en cada factor

 

Apart. VIII

 

El calificador de primera instancia será calificado por  el de segunda, una vez que haya entregado la calificación  de su personal, y su proceder en este sentido deberá ser merituado en su calificación.

 

Apart. IX

 

El agente deberá ser notificado de la calificación, en el lugar de trabajo y en la misma hoja

El agente que por cualquier razón, no pueda ser notificado de la calificación en su lugar de trabajo, deberá serlo por medio que permita justificar fehacientemente el cumplimiento de tal requisito.

El agente podrá manifestar su conformidad i disconformidad con la calificación.

 

Apart. X

 

Las calificaciones serán aprobadas por el Poder Ejecutivo.

 

Apart. XI

 

Notificado el agente podrá interponer contra la calificación definitiva los recursos de revocatoria y jerárquico en subsidio, los que tramitarán conforme a las  normas del dec.-ley 7647/70.

 

Apart. XII

 

Previo a la decisión del recurso, se dará intervención a los calificadores actuantes y a la Junta Central de  Calificaciones, Ascensos y Promociones.

 

Artículo 31

 

Apart. I

 

A los agentes que reserven cargos en virtud de lo establecido por los arts. 14 y 20 del estatuto le será asignado el último puntaje que hubieren obtenido por el desempeño en su cargo de reserva.

En caso de no contar con el mismo, se les consignará  como puntaje definitivo en su cargote reserva, la media aritmética resultante del proceso calificatorio para el  agrupamiento en que revista de la jurisdicción a la cual   pertenece.       

 

Apart. II

 

Los agentes que  revisten en actividad pero sin prestación de servicios  por estar en uso de licencia por  enfermedad con goce parcial o total de haberes, licencia especiales con goce de haberes, para estudio y/o activida­des culturales con goce  de haberes, incorporación a las Fuerzas Armadas o de  Seguridad, en uso de licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán calificados conforme  el criterio utilizado en el apart. I.

Quedan comprendidos en las previsiones de este apartado, los agentes  que reserven cargo en las condi­ciones del segundo párrafo del art. 92 del estatuto

 

Articulo 58: La tramitación de la aceptación de la renuncia, se realizará  en la forma establecida en el art. 10, inc. b) de esta reglamentación.

 

Artículo 60

 

Apart I

 

Procederá la solicitud de reincorporación cuando en virtud de la desaparición de la incapacidad que motivó el cese del agente, el mismo hubiere perdido el goce total del beneficio previsional.

 

Apart. II

 

La solicitud deberá ser presentada por el interesado en el Organismo Sectorial de Personal de la Jurisdicción en que haya cesado,  acompañando certificación que acredite lo establecido  en el apartado anterior, expedida por el Instituto de Previsión Social de la Provincia.

 

Apart. III

 

El Organismo Sectorial de Personal, con informe de tareas que desempeñaba al momento del cese y antece­dentes sobre título profesional, remitirá las actuaciones a la Dirección de Reconocimientos Médicos a efectos de determinar la aptitud y condiciones psicofísicas del peticionante e índole  de las tareas que podrá desarrollar conforme a las mismas.

 

Apart. IV

 

Luego de determinadas las tareas a asignar al  interesado el organismo Sectorial de Personal aconsejará  el destino a dar

 

Apart. V

 

En los casos en que la reincorporación se dispusiera en categoría inferior a la que tenía el agente en el momento del cese, la diferencia de sueldo resultante hasta alcanzar el que  tenga asignado aquélla, se liquidará en concepto de diferencia por escalafón.

 

Artículo 63: La provisión de ropas se efectuará exclusiva­mente en aquellos  casos en que la índole de las tareas exija determinada indumentaria, o sea necesario el uso de equipo especial de trabajo por razones de seguridad e higiene.

 

Artículo  66.

 

 ­Inc. a)

 

 Apart. I

 

El agente deberá cumplir íntegramente el horario que se fije para el desempeño de sus tareas, sin perjuicio de las franquicias que en forma expresa determina esta reglamentación.

 

Apart. II

 

Cuando el agente prestare servicios en días feriados o no laborables para la Administración pública de la Provincia o en días en que le correspondía hacer uso de franco, y con tal motivo  no gozare del pertinente descanso semanal, el mismo le será concedido dentro de los quince (15) días subsiguientes, sin .perjuicio de lo determinado por el art.24 de esta reglamentación siempre que excediere su jornada de labor.

 

Apart. III

 

El personal que tenga asignado un cargo cuyo régimen horario semanal sea de cuarenta y ocho (48) horas, aunque esté alcanzado por la reducción horaria correspondiente a tareas infecto-contagiosas, insalubres o de atención de enfermos mentales y las desempeñe íntegramente en turno nocturno, tendrá derecho en el curso de la semana, a un descanso equivalente a una jornada de labor, sin perjuicio del descanso semanal normal.

Cuando en el desempeño se alternen horas diurnas con nocturnas, el agente tendrá derecho a una jornada de descanso complementaria de la semanal cuando haya acumulado cuarenta (40) horas nocturnas normales o treinta (30) si fueren infecto-contagiosas, insalubres o de atención de enfermos mentales.

El mismo derecho establecido en el primer párrafo tendrá el personal de enfermería que desempeñe sus tareas en horario diurno en establecimientos hospitalarios provinciales, a excepción del personal que revista en establecimientos o servicios infecto-contagiosos, insalu­bres o de atención de enfermos mentales.

 

Apart. IV

 

El cumplimiento de lo dispuesto en el aparto I se documentará mediante la verificación por medio de las planillas de asistencia u otro sistema debidamente autorizado, registrándose la presencia del agente a la iniciación y a la finalización del horario de trabajo.

 

Apart. V

 

Inmediatamente de iniciada la labor, el jefe de la oficina o su reemplazante natural, llenará los casilleros en blanco con las anotaciones pertinentes, estableciéndose en ellas la indicación que corresponda y certificadas con su firma, enviará las planillas a la oficina de personal o área que haga sus veces. Esta última, después de tomar nota y dentro de la hora de iniciación del horario, las remitirá al Organismo Sectorial de Personal. De adoptar­se otro sistema de control de asistencia, se imprimirá igual trámite a los comprobantes y partes de novedades que deberán confeccionarse para el caso.

 

Apart. VI

 

Las planillas de salida juntamente con el parte de novedades que hubieren ocurrido con respecto a la asistencia de ese día, serán también remitidas al Organismo Sectorial de Personal.

En caso de que por distancia no pueda cumplirse este requisito en el día, las planillas de salida serán giradas junto con las de entrada del día siguiente.

El Organismo Sectorial de Personal de cada Ministe­rio y las oficinas de personal, llevarán un registro de firma de todos los empleados para controlar, en caso de duda, si la firma registrada en el casillero respectivo de la planilla de asistencia o sistema adoptado, corresponde al agente que debió firmar. El agente no podrá poner iniciales o medias firmas.

 

Personal del Interior: El Organismo Central imple­mentará sistemas para unificar métodos para el contralor en los casos en que no pueda cumplimentarse lo dispuesto precedentemente.

 

Apart. VII

 

Exceptúase de registrar su asistencia en el horario general que se fije para la Administración pública únicamente al personal sin estabilidad, subdirectores, asesores y el personal comprendido en los alcances del art. 160 del estatuto.

 

Llegadas tarde

 

Apart. VIII

 

Los titulares de Repartición podrán justificar hasta tres (3) llegadas tarde dentro del mes.

El agente que se presentare a iniciar sus tareas después de la hora fijada, sufrirá un descuento en sus haberes, equivalente al día de sueldo, cuando se produzca la segunda llegada tarde y subsiguientes sin justificar dentro del mes.

En este caso, el agente no estará obligado a prestar servicios, lo que se efectivizará en la fecha que determine el Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.

A los efectos del cómputo del mes que se establece precedentemente, se considerarán los treinta (30) días  corridos anteriores a la última llegada tarde, siendo ésta la que se halla en trámite de justificación.

 

Apart. IX

 

El agente no podrá prestar servicios cuando la demora exceda de treinta (30) minutos, exceptuando circunstancias de fuerza mayor plenamente justificadas dentro de los términos del apartado anterior.

Cuando el agente no preste servicios por este motivo, deberá presentar, dentro de los dos (2) día hábiles producido su reintegro, el pedido de justificación de su inasistencia, exponiendo los motivos que originaron la misma.

Su jefe inmediato, luego de evaluar las razones expuestas en el pedido de justificación, lo remitirá con  opinión fundada a la oficina de personal para su intervención, la que, previo informe,  lo elevará al titular de la Repartición para su resolución.

 

Inasistencias

 

Apart X

 

El agente que incurra en inasistencia sin justificar será sancionado en forma directa, conforme se indica seguidamente:

a) Por tres (3) inasistencias en un término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera: Cinco (5) días de suspensión.

b) Por tres (3) inasistencias en un término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registrada en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción  del inciso  anterior: Diez (10) días de suspensión.

c) Por tres (3) inasistencias en el término de hasta  trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registrada en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: Quince (15) das de suspensión.

d) Por tres (3) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la  tercera registrada en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso  anterior: Treinta (30) días de suspensión. En esta situación, y con carácter previo a la aplicación de la medida, deberán remitirse las actuaciones a la Junta de Disciplina  para su dictamen.

e) Cualquier inasistencia sin justificar que se registre en un lapso de dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior podrá originar la cesantía del agente, previa sustanciación del sumario  pertinente.

Al agente que se halle incurso en las faltas que prevén los incs. a), b), c) o d) se le otorgará un plazo de tres (3) días para que formule el pertinente descargo. De considerarse atendibles los motivos expuestos no se aplicarán las sanciones precedentes, pero sé procederá  al descuento de los días inasistidos.

Apart XI

 

Estas medidas no podrán aplicarse en forma  conjun­ta debiendo la repartición a la  que pertenezca el agente involucrado extremar los recaudos para la aplicación inmediata del procedimiento antes indicado, al cumplirse la inasistencia a que dé lugar la aplicación de cada inciso.

 

La resolución pertinente será adoptada por funcionario de jerarquía no inferior a director general o equivalen­te por acto circunstanciado y debidamente fundado.

 

Comisiones

 

Apart. XII

 

Cuando el agente se hallare cumpliendo una comisión de servicios, dispuesta por la autoridad correspondiente, el jefe de oficina, o servicio que tenga a su  el control de 

asistencia del personal, consignará esa circunstancia en la planilla de asistencia o parte de novedades  respectivo, indicando el destino de la misma para el registro del Organismo Sectorial de Administra­ción de Personal.

 

Permisos

 

'Apart. XIII

 

Podrá acordarse horario especial con carácter eventual por razones de servicio, o estudio o a petición del agente por motivos debidamente fundados.          

El otorgamiento del horario especial por motivo de estudios se hará por el lapso determinado en certificado de la correspondiente autoridad educacional de establecimiento oficial  o reconocido oficialmente.

El titular de la Repartición resolverá el pedido en acto debidamente fundado y de ser favorable fijará al agente el horario especial y/o compensatorio de acuerdo con las necesidades y posibilidades del servicio, con comunicación  al Organismo Sectorial de Personal.

 

Apart. XIV

 

El mantenimiento del beneficio acordado está condicionado al desarrollo de los estudios del agente, quien,  mediante el respectivo comprobante deberá justificar haber rendido y/o cursado las materias y/o trabajos prácticos que dieron origen al pedido.

 

Apart. XV

 

El titular de la Repartición o en quien delegue con conocimiento de la oficina de personal y siempre que no afecte el normal desenvolvimiento del servicio a su cargo,  podrá conceder al personal de su Dependencia permiso para salir en horas de labor, que no podrá exceder de dos (2) horas cada vez y de un total, de cinco (5) horas por mes calendario y no más de treinta (30) horas anuales. En el mismo día, sólo podrá otorgarse un único permiso.

Apart. XVI

 

Lugar de prestación de servicios. El agente deberá prestar servicios en el lugar que tenga determinado, de acuerdo con la naturaleza de las tareas propias de su cargo y usar la indumentaria, elementos y útiles que para el caso se establezca.

 

Apart. XVII

 

Al agente con prestación de servicios en tareas insalubres, riesgosas o peligrosas, reconocidas pecunia­riamente o con reducción de horario de tareas, les está prohibido el desempeño de trabajos de la misma índole en jurisdicción de la Administración pública, salvo lo dispuesto en los aparts. XIV y XV del art. 24 de esta reglamentación.

 

lnc. n)

 

La obligación de declarar su domicilio deberá ser cumplida en el acta de toma de posesión del cargo.

Cuando el agente cambie su domicilio está obligado a comunicarlo dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el mismo a la Repartición donde presta servicios, quien a su vez lo pondrá en conocimiento del Organismo Sectorial de Personal en forma inmediata, para su registro en el respectivo legajo.

 

Inc. m)

 

La declaración jurada deberá formularse por escrito en forma simultánea con el acta de toma de posesión del cargo respectivo, y en cuanta oportunidad se le requiera.

 

Inc. o)

 

Toda presentación deberá ser formulada por escrito.

Por excepción, cuando en la comunicación a que hace referencia la norma legal, pueda encontrarse involucrado el superior jerárquico inmediato, deberá hacerse llegar en forma simultánea copia de la misma al funcionario que le sigue en orden jerárquico.

 

Artículo 68. - La acción disciplinaria es el ejercicio del poder disciplinario que tiene la Administración pública para sancionar a sus agentes por los hechos u omisiones que constituyan faltas administrativas.

 

Artículo 69.

­

Apart. I

 

La sanción de suspensión será cumplida sin presta­ción de servicios y tendrá efecto a partir de la fecha en que quede firme la resolución respectiva.

 

Apart. II

 

El agente será notificado de la sanción impuesta en su lugar de trabajo; si no se encontrare prestando servicios por causas previstas en el estatuto, se la notificará el día del reintegro a sus tareas,

 

Artículo 71.

­

lnc. 7

 

Apart. I

 

Para que pueda sancionarse al agente conforme a las prescripciones del estatuto, el mismo debe registrar como mínimo diez (10) inasistencias injustificadas en el año calendario.

 

Artículo 72.

 

 ­Apart. I

 

El agente que se encontrare en el supuesto a que alude la norma legal, será intimado para que se reintegre a sus tareas en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación. Vencido este último término, sin que el agente se hubiere reintegrado, se procederá sin más trámite a decretar su cesantía.

 

Apart. II

 

La intimación determinada precedentemente se efectuará el mismo día en que quede configurado el abandono de cargo, notificándose por cédula o telegra­ma colacionado, dirigido al domicilio que tenga declara­do de acuerdo al art. 66 inc. n) del estatuto.

 

Apart. III

 

Producido el abandono de cargo, el cumplimiento de las normas fijadas en el apart. I, estará a cargo de las autoridades que a continuación se determinan:

a) En las dependencias con asiento en los partidos de La Plata, Ensenada y Berisso, las respectivas oficinas de personal lo comunicarán a los Organismos Sectoriales de Personal, juntamente con el parte de entrada de la fecha y consignando el último domicilio registrado por el agente, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 66 inc. n) de la ley. Los Organismos Sectoriales de Personal efectuarán las intimaciones e iniciarán las actuaciones correspondientes. En las reparticiones descentralizadas o que no cuenten con oficina de personal, la comunica­ción al Organismo Sectorial de Personal deberá ser efectuada por el titular o funcionario a cargo de la misma, dentro de las dos (2) horas de iniciado el horario administrativo de la fecha en que se produzca el abandono de cargo;

b) En las dependencias con asiento fuera del radio fijado en el inciso anterior, corresponderá a los jefes o encargados de las mismas, cursar la intimación corres­pondiente e iniciar las actuaciones respectivas, circuns­tancia que en la misma fecha comunicarán mediante telegrama al Organismo Sectorial de Personal.  Vencido el plazo de la intimación, los jefes o encargado dependencias elevarán de inmediato las actuaciones, agregando la nota de descargo y pruebas que hubiere presentado el agente o dejando constancia si así no lo hubiera hecho, al titular de la repartición mediante pieza certificada. Los titulares de repartición  deberán cursar las  respectivas actuaciones al Organismo  Sectorial de Personal dentro de las veinticuatro (24) horas             recibidas.

c) Cumplidas las exigencias de los incisos anteriores, se dispondrá lo pertinente para decretar la cesantía del agente o, en su caso, se aplicarán las sanciones que  correspondieren o se ordenará la instrucción de sumario.

 

Artículo 75.

 

Apart. I

 

El sumario tiene por objeto la acredita de hechos u omisiones que pudieren constituir faltas punibles y de todas sus circunstancias.

Será promovido a instancia de la Administración o por denuncia fundada.

 

Apart. II

 

Las personas extrañas a la Administración podrán  presentar denuncia oral o escrita ante la autoridad respectiva, la que tendrá la obligación de  recibirla  sobre hechos u omisiones que puedan configurar faltas.

 

Apart. III

 

En caso de que la denuncia sea oral. Se labrará acta, la que, en lo esencial, deberá contener:

1. Lugar y fecha.

2. Nombre, apellido, domicilio y denunciante, acreditados con el respectivo documento de identidad. 

3. Relación del o de los hechos denunciados.

4. Nombre y apellido de las personas a quienes se  atribuya  responsabilidad o intervención

en los hechos o, en  su defecto, los datos o informes que permitan su individualización.

5. Los elementos de prueba que  pudieren existir, agregando los que tuviere en su poder.

El acta deberá ser firmada por el denunciante en presencia del funcionario interviniente y  por este último, entregándosele copia certificada.

 

Apart. IV

 

Si se tratare de denuncia efectuada por escrito se citará al denunciante para que dentro de los tres (3) días, ante el titular de la repartición, en que hubiere cometido la presenta falta, o quien éste designe a tal efecto ratifique el contenido de la misma y reconozca la  firma que la suscribe, dejándose constancia de lo actuado en acta, con las formalidades de la última parte  del apartado anterior.

No lográndose la comparencia del denunciante y no siendo posible establecer la autenticidad de la firma, se  decretará el archivo de las actuaciones.

El mismo procedimiento se seguirá cuando la denuncian proceda de fuente  anónima, fuere formulada bajo firma  apócrifa o cuando la denuncia hubiera sido retractada.

 

Apart. V

Presentada una denuncia y cumplidos los requisitos precedentes, el funcionario que la reciba la elevará de inmediato a la autoridad superior de la dependencia, si no hubiere sido radicada directamente ante la misma, y esta deberá practicar las diligencias preventivas necesarias,  dando oportuna  intervención al órgano administrativo competente.

 

Apart. VI

 

El denunciante  no es parte en las actuaciones.

 

Artículo 77.

 

Inc. a)

 

Los Organismos Sectoriales de Personal o dependencias que haga ­sus veces, deberán comunicar a la Dirección de Sumarios el fallecimiento del agente suma­riado dentro de los tres (3) días de conocida tal circunstancia, con expresa mención del número de expediente por el cual se ordenó la sustanciación del sumario.

 

Inc. b)

 

En cualquier estado de las actuaciones, en que se desprenda que la eventual sanción no modificaría las causas del cese,  sin más trámite se  elevarán las actuaciones para el dictado del acto previsto en el artículo 85, inciso d) de la ley, dejando constancia del contenido del mismo en el legajo personal del agente.

 

Inc. c)

 

Apart. I

 

Por la prescripción de la acción se extingue el derecho a proceder contra los responsables de la comisión de hechos u omisiones que constituyan faltas administrativas.

 

Apart. II

 

El término de la prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que se comete la falta, si ésta fuese instantánea o desde que cesó de cometerse si fuera continua, y se opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.

 

Artículo 78 -

 

Apart. I

 

La comisión de una nueva falta, la orden de instrucción del sumario y los actos de procedimiento disciplinarios que tiendan a mantener en movimiento la acción disciplinaria, interrumpen el plazo de la prescrip­ción de la misma. También lo interrumpe las acciones presumariales.

 

Apart. II

 

El proceso judicial suspende el término de la prescripción hasta su resolución definitiva y siempre que de las actuaciones administrativas no surja probada responsabilidad disciplinaria, en cuyo caso podrá dictar­se resolución final, dejando establecido que la misma queda subordinada al resultado de aquél.

 

Apart, III

 

El plazo de la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los respon­sables de la falta.

 

Artículo 79.  La dependencia del organismo central de administración de personal con competencia específica para conocer en las causas previstas en el art. 79 de la ley es la Dirección de Sumarios, cuyo titular tiene las siguientes facultades:

a) La organización de la Dirección proponiendo, la creación de los organismos internos que estime adecua­dos para el cumplimiento de sus funciones.

b) Designar el o los instructores que sustanciarán los sumarios y los secretarios letrados, si correspondiere.

c) Resolver las cuestiones de procedimientos que se sustanciaren durante la tramitación de los sumarios.

d) Requerir directamente a todas las reparticiones provinciales y/o municipales los informes que considere indispensables, sin necesidad de seguir la vía jerárquica, Los organismos provinciales deberán evacuar los infor­mes requeridos dentro de los cinco (5) días.

e) Elevar a la Junta de Disciplina; previo dictamen las actuaciones sumariales para la prosecución de su trá­mite.

Las causales de recusación y excusación previstas para los instructores serán de aplicación para el director de Sumarios. El incidente respectivo tramitará por sepa­rado y será resuelto por su superior jerárquico.

 

 

1° - Orden de sumario

 

Apart. I

 

El acto u orden que disponga la instrucción de sumario, deberá contener ineludiblemente, en forma clara y precisa, la mención de los hechos a investigar, y la individualización del o de los agentes presuntamente involucrados, si los hubiere.

En este último caso, se remitirá a la Dirección de Sumarios juntamente con el referido acto: a) Copias del legajo personal de cada uno, con todos los antecedentes que obren en él; b) último domicilio declarado en los términos del art. 66, inc. n) de la ley; c) informe de concepto del superior inmediato, en los rubros idoneidad, laboriosidad y conducta. En caso de que el o los agentes estuvieren suspendidos o sin prestar servicios por cual­quier motivo, el informe será efectuado por el último superior jerárquico del mismo; mientras prestara efectiva­mente funciones.

 

Apart. II

La orden de sumario es irecurrible. No obstante, deberá notificarse en los casos en que hubiere agentes individualizados en la misma.

 

Apart. III

 

Si la orden no cumpliere con los requisitos legales el director de Sumarios, deberá requerir las aclaraciones pertinentes, las que deberán ser evacuadas por las reparticiones que requieran el sumario, dentro del térmi­no de dos (2) días.

 

2" - Instrucción del sumario

 

Apart. IV

 

La instrucción del sumario será llevada a cabo por medio del instructor que al efecto designe el director de Sumarios, el que cumplirá su cometido de acuerdo al procedimiento que se establece en esta reglamentación.

 

3° - Plazos de sustanciación de los sumarios

 

Apart. V

 

Los sumarios administrativos deberán ser concluidos en el plazo de sesenta (60) días. El director de Sumarios, a petición del instructor que .lo sustancia, podrá prorrogar ese plazo cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.

 

Apart. VI

 

Los plazos acordados para la sustanciación del sumario administrativo comenzarán a correr a partir de la fecha en que m instructor designado recibe las actua­ciones.

 

Apart VII 

 

Los plazos se interrumpen sumariales deban ser remitidas a autoridades administrativas o judiciales que en cumplimiento de prerrogativas o deberes establecidos por ley y debidamente justificados soliciten su remisión.

.

Apart. VIII

 

Los plazos se suspenden cuando mediaren razones justificadas por el lapso en que esta se prolongare, con intervención del director de Sumario.

 

Apart. IX

 

El incumplimiento de los plazos fijados para  la instrucción del sumario, en ningún caso hará lugar  a la nulidad de las actuaciones pero si podrá si devenir en sanción disciplinaria, para los responsables cuando la demora no se encuentre debidamente justificada.

 

Apart. X

 

Cuando no se hubiere  establecido un plazo especial para la contestación de vistas y traslados, el mismo será  de cinco (5) días.

 

Apart. XI

 

Se considerarán horas hábiles las median entre las 7 y las 20 horas para las diligencias de los instructores, gestores o notificadores deban practicar fuera de la Dirección de Sumarios.

           

Apart. XII         

 

Cuando las circunstancias lo requieran, el instructor  podrá habilitar días y horas. La resolución que se dicte  acordando o denegando habilitación de días y horas es  irrecurrible.

 

4º- Instructores

 

Apart. XIII

 

Los instructores, para el cumplimiento de su cometido, deberán revistar preferentemente en categoría  igual o  superior a la del agente sumariado, y tendrá título universitario de abogado, escribano o procurador.

 

Apart. XIV

 

El instructor deberá practicar todas aquellas diligencias conducentes a la acreditación de los hechos u omisiones que constituyan faltas administrativas y de todas sus circunstancias, para determinar la culpabilidad o  inocencia del o de los sumariados y en especial.

a) Instruir los sumarios para los cuales haya sido  designado, observando las disposiciones legales en vigencia.

b) Dictar las providencias  que sean necesarias para impulsar el procedimiento.

c) Requerir directamente a todas las reparticiones provinciales los informes que considere indispensable sin necesidad de seguir la vía jerárquica. Los organismos deberán evacuar los informes requeridos en la forma establecida en el apart. LXI.

d) Elevar a la Dirección de Sumarios el informe correspondiente en forma sucinta y clara, no debiendo exteriorizar su opinión.

 

Apart. XV

 

El instructor sumariante no podrá realizar ningún acto de procedimiento sin providencia previa que lo ordene.

 

Apart. XVI

 

El instructor podrá requerir la designación  de secretarios letrados cuando la complejidad de la cuestión o el número de los sumarios a su cargo lo hagan necesario.

En este caso el secretario letrado podrá realizar por si todas las medidas procesales tendientes a la sustanciación del sumario con excepción de: 1 Apertura a prueba de cargo y de descargo; 2. Imputación; 3. Providencia que propicie el sobreseimiento; 4. Proveimiento de peticiones de  o de los sumariados; 5. Cierre del sumario e informe final.

 

Apart. XVII

 

El sumariado podrá recusar el instructor por algunas de las siguientes causas:

 

a) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado civil o segundo por afinidad con alguno de los involucrados o denunciantes.

b) Ser o haber sido denunciado o acusado por un delito o falta disciplinaria por alguno de los involucrados o denunciantes.

c) Ser o haber sido denunciador o acusador del que recusa

d) Tener interés directo o indirecto en el resultado del sumario que se manifieste por parcialidad evidente en la investigación.

e) Tener el instructor, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta cuarto grado o afines hasta el segundo, pleito pendiente con el recusante

f) La amistad íntima con alguno de los involucrados o denunciantes, que se manifieste por frecuencia en el trato.

g) Enemistad manifiesta o resentimiento por hechos graves y conocidos con involucrados o denunciantes.

h) Ser o haber sido tutor o curador de involucrados o denunciantes.

i) Tener comunidad de intereses con involucrados o denunciantes.

j) Ser acreedor, deudor o fiador de involucrados o denunciantes.

k) Haber recibido el instructor de parte del imputa­do beneficio de importancia o, después de iniciado el sumario presentes o dádivas aunque sean de poco valor.

1) Las causales de recusación enunciadas prece­dentemente alcanzarán igualmente al representante o patrocinante del inculpado.

El instructor que se encuentre en alguna de las circunstancias enumeradas deberá excusarse.

La recusación no suspende el curso del sumario salvo en lo que atañe a la declaración del sumariado.

Las causales de recusación y excusación antes enunciadas, serán de aplicación también para los secre­tarios letrados que pudieren ser designados.

 

Apart. XVIII

 

 

Los incidentes de recusación o excusación serán sustanciados por cuerda separada y deberán ser plan­teados en la primera presentación que haga el sumaria­do salvo que se trate de hechos sobrevinientes; si la recusación la formula el denunciante éste deberá efec­tuarla dentro de los tres (3) días de haber conocido los hechos que dan motivo a la misma.

 

El recusante deberá ofrecer la prueba en el mismo escrito en el que formule la recusación la qué será cumplida dentro de los cinco (5) días, término que podrá ser prorrogado por el Director de Sumarios por razones debidamente fundadas.

 

Apart. XIX

 

El incidente será resuelto por el Director de Sumarios cuya decisión será irrecurrible.

 

Apart. XX

 

 

Resuelta desfavorablemente la recusación o excusa­ción se devolverán las actuaciones al instructor que entiende originalmente. Si, por el contrario, se hace lugar en el mismo acto se procederá a la designación de nuevo instructor sumariante.

 

Cuando el planteo de recusación o excusación comprende al secretario letrado solamente las actuacio­nes permanecerán a cargo del instructor actuante sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de aquél. En caso de acogerse al planteo de recusación o excusación se procederá a la designación de un nuevo secretario en el mismo acto.

 

5° - Secreto del sumario

 

Apart. XXI

 

El sumario será secreto hasta que el instructor dé por finalizada la prueba de cargo.

 

6º - Actuaciones en general

 

Apart. XXII

 

Las actuaciones del sumario deberán realizarse por escrito, utilizándose preferentemente la escritura a máquina.

 

Apart. XXIII

 

De todas las diligencias que se practiquen, se levantará acta o certificación, con indicación del lugar y fecha, la que será firmada por todas las personas que hayan intervenido en ella. El instructor deberá rubricar cada una de las hojas que utilice mediante su firma juntamente con los intervinientes y sello correspon­dientes.

Cuando la persona no supiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia al pie de la actuación y en ese caso la suscribirá otro a su ruego. Cuando se negare a firmar se procurará documentar el hecho con el testimonio de dos personas a quienes constare esa negativa.

Ante la ausencia de testigos, la constancia del instructor.

El instructor deberá entregar copia certificada del acta a la persona interesada en el momento de la declaración, si se lo requiriere.

 

Apart. XXIV

 

Las raspaduras, errores, interlineaciones, etc  en que se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie del acta y antes de la respectiva firma, bajo pena de nulidad de la diligencia. No podrán dejarse claros ni espacios de ninguna naturaleza antes de la firma.

Apart. XXV

 

Bajo ninguna circunstancia los sumariados o sus representantes podrán retirar las actuaciones de la Dirección de Sumarios. La violación de esta prohibición hará incurrir en falta grave tanto a quienes retiren las actuaciones como a quienes faciliten la maniobra.

 

Apart. XXVI

 

En lo no previsto en materia de actuaciones se  aplicarán las disposiciones del dec.-ley 7647/70 o la             norma que lo reemplace.

           

7º - Notificaciones. Citaciones y emplazamientos.

 

Apart. XXVII

 

 Deberán ser notificadas las siguientes providencias:

a) La que dispone el otorgamiento de las vistas legales (apart. LXXIII y LXXX).

b) La que provee la prueba de descargo

c) Las que fijen audiencias de testigos  de cargo y de descargo 

d) Las que denieguen peticiones

e) Las intimaciones.

Las restantes providencias solo serán notificadas  si, a criterio del instructor, la falta de ese requisito pudiere  afectar el derecho de defensa.

Las notificaciones se efectuarán personalmente, por cédula, por telegrama colacionado o por carta documento preferentemente.

Las efectuadas por otros medios se considerarán  válidas, cuando de las mismas se desprenda sin duda  alguna que lo que se pretende notificar ha llegado a  conocimiento pleno del destinatario

Se presume dicho conocimiento cuando conste en el expediente notificaciones personales providencias  de fecha posterior.

 

Apart. XXVIII

 

Cuando se efectuare personalmente, la misma estará a cargo del instructor, pudiendo practicarse por  intermedio del jefe inmediato del agente en el lugar donde presta servicios, debiendo éste firmar y quedar debidamente acreditada la fecha en que se formaliza la notificación, lo que refrendará el jefe con su firma

 

Apart. XXIX

 

La cédula contendrá:

a) El número de expediente

b) El nombre y el domicilio de la persona a identificar  y el carácter de ese domicilio.

c) La transcripción de la parte resolutiva y de su  motivación.

d) Lugar, fecha y la firma del funcionario correspondiente. Si el domicilio fuere constituido, el notificador dejará al interesado o cualquier otra persona mayor de 18 años que manifieste ser de la casa en ausencia de aquél, copia de la cédula, haciendo constar en la misma  bajo su firma, el día y hora de la entrega

 

El original de la cédula se agregará a las actuaciones con constancia  de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador, el interesado o quien la hubiere  recibido.

 

En los casos en que se negaren o no pudieren firmar, el notificador dejará debida constancia. Si se negaré a recibirla, la fijará en la puerta del domicilio constituido. De igual forma procederá en caso de hallar cerrado el domicilio.

Si el domicilio fuere denunciado, el notificador requerirá la  presencia del interesado. En caso de encontrarlo, o en ausencia de éste, cualquiera que fuere el tiempo o la causa de la misma, procederá en la forma  señalada para  el domicilio constituido.

Si no se  hallare persona alguna dentro del lugar de la notificación,  devolverá la cédula informada. De igual modo procederá si los moradores manifiestan desconocer al interes­ado o no encontrare el domicilio de la  notificación

 

Apart. XXX

 

 Cuando la notificación no pudiere realizarse en el domicilio constituido en las actuaciones o en el que hubiere fijado el agente de conformidad con lo dispuesto en el art. 66  inc. n) de la ley, por ser aquél falso. o  inexistente o  por haber sido alterado o suprimida la numeración, el encargado de la notificación lo hará constar bajo su firma, en cuyo caso se tendrá por cumplida   la misma en la oficina donde se encontrare el expediente.

A tal efecto, el funcionario que corresponda pondrá nota de esta circunstancia, consignando bajo su firma la fecha correspondiente, a los fines del cómputo del plazo pertinente y  se reservarán las actuaciones hasta el vencimiento  del mismo.

 

Apart. XXXI

 

Cuando la notificación se hiciere por carta documen­to  o por telegrama colacionado, éstos contendrán las enunciaciones  fundamentales de la cédula, consignando la parte resolutiva y la motivación del acto.

La fecha de notificación en este caso, será la de constancia de la entrega de la carta documento o del telegrama colacionado.

 

Apart. XXXII

 

Los Organismos Sectoriales de Personal, al tomar conocimiento  del cambio de domicilio de un agente que se halla bajo sumario deberán comunicarlo en forma inmediata a la Dirección de Sumarios, con expresa indicación  del número del expediente en que se ordenó el mismo.

Esta obligación, regirá sin perjuicio de la comunica­ción que deberá hacer el agente sumariado, en forma directa ante la Dirección de Sumarios.

 

8º- Medios de prueba

 

A) Declaración del inculpado

Apart. XXXIII

 

Cuando se proceda a citar a un agente comprendido en la orden de sumario, se le recibirá declaración indagatoria, sin exigirle juramento o promesa de decir verdad.

Si la instrucción considerara que un agente no mencionado en la orden de sumario pudiere llegar a ser responsable del hecho investigado o existiera estado de sospecha, procederá a recibirle declaración en las mismas condiciones que el sumariado, sin que ello implique atribuirle tal carácter.

En ambos casos, deberá constar en el acta el carácter de declaración, y de las garantías que la amparan.

Dichas garantías, además de la falta de juramento o promesa, consisten en el derecho de negarse a declarar y la inexistencia de presunción en su contra por tal negativa.

El acta de la indagatoria deberá ajustarse, en cuanto no se oponga al carácter de la misma, a las normas establecidas para la declaración testimonial.

La oposición del indagado a la suscripción del acta, se interpretará como negativa a declarar.

En ambos casos, el declarante puede ser asistido por defensor letrado, el que sólo podrá presenciar la .audiencia sin facultades .para intervenir en ella.

Se permitirá al declarante manifestar cuando tenga por conveniente para la explicación de los hechos, evacuándose las citas y demás diligencias que propusie­re, si el instructor las estimara conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas.

El inculpado podrá ampliar su declaración cuantas veces lo desee, en cualquier estado del sumario, pudien­do incluso pedirse la presente medida a solicitud de otros imputados con consentimiento del inculpado.

 

B) Confesión

 

Apart. XXXIV

 

La confesión del sumariado hace prueba suficiente en su contra, debiendo reunir los siguientes requisitos:

a) Que sea hecha ante el instructor designado para instruir el sumario, sin que resulte válida la ratifica­ción de declaraciones originadas en otros ámbitos.

b) Que no se presta por error evidente.

c) Que el hecho confesado sea posible y verosímil atendiendo a las circunstancias y condiciones personales del sumariado.

d) Que recaiga sobre hechos que el mismo conozca por la evidencia de los sentidos y no por inducción.

e) Que el hecho esté acreditado y la confesión concuerde con sus circunstancias y accidentes.

La confesión no puede ser dividida en perjuicio del causante.

 

C) Testimonial

 

Apart. XXXV

 

El instructor tomará declaración testimonial a todas las personas a quienes considere en condiciones de suministrar información o datos que sirvan para la comprobación de los hechos y sus circunstancias, sean o no agentes de la Administración provincial.

 

Apart. XXXVI

 

Las notificaciones a los testigos se efectuarán en la forma establecida en los aparts. XXVI y siguientes. Si el domicilio denunciado fuere falso o no existiere, podrá tenerse por desistido al testigo indicado.

 

Apart. XXXVII

 

Los agentes de la Administración están obligados a prestar declaración. Si debidamente notificados no com­parecen sin causa que los justifique, se harán pasibles de las sanciones que les pueden corresponder. En las notificaciones se harán constar esta norma.

 

Apart. XXXVIII

 

No están obligados a declarar quienes no sean agentes de la Administración; invitados a hacerlo, se dejará constancia de su negativa o incomparencia.

Si el testigo ofrecido en la defensa debidamente notificado, no compareciere sin causa que lo justifique, se tendrá por desistido el testigo propuesto, conforme a lo establecido por el apart. LXXVI del presente articulo.

 

Apart. XXXIX

 

Están obligados a declarar pero no a comparecer:

a) Los enfermos o impedidos físicamente, quienes lo harán en el lugar en que se encuentren, donde concurrirá el instructor.

b) El gobernador de la Provincia, las autoridades mencionadas en el art. 84, inc. b) del estatuto y demás funcionarios provinciales de jerarquía equivalente, decla­rarán por oficio a tenor del interrogatorio pertinente que se transcribirá en el mismo. A excepción del gobernador, los restantes funcionarios deberán devolver el oficio cumplimentado en el plazo de los cinco (5) días de  recibido el mismo.

 

Apart. XL

 

Toda persona mayor de doce (12) años podrá ser  llamada como testigo. Los menores de edad podrán  ser oídos   por causas debidamente fundadas al solo  efecto de esclarecer los hechos.

 

Apart. XLI

 

De las declaraciones se levantará acta,  la que además de las circunstancias referidas en el apart. XXIII de este artículo, deberá contener:

a) Nombre y apellido completo del declarante,  edad, estado civil y nacionalidad, dejándose constancia  del documento de identidad.

b) Profesión, empleo u oficio; en caso de ser  agente de la Administración, se consignará la dependencia en que se desempeña, el cargo que ocupa y la  antigüedad en la Administración.

c) Domicilio real y legal, en su caso.

 

Apart. XLII

 

Los testigos serán interrogados separadamente Prestarán juramento de decir verdad e indicarán si  conocen al imputado, si es pariente, en que grado, amigo o enemigo, acreedor o deudor, si se le comprenden algunos  de los otros impedimentos que se le harán  conocer, entre ellos, su interés en el resultado del sumario

 

Apart. XLIII

 

Las preguntas deberán ser claras y precisas y no  podrán formularse en forma capciosa, o hiriente. Tampoco se podrán formular amenazas de ninguna  clase ni preguntas que puedan afectar al fuero privado o  el carácter íntimo, extrañas al asunto que se ventila.

 

Apart. XLIV

 

El testigo no esta obligado a contestar en forma  precipitada. Las preguntas le serán repetidas, siempre  que se advierta que no las ha comprendido y,  con mayor razón, cuando la respuesta no concordaré con el contenido de la pregunta. El declarante podrá dictar por si  mismo sus declaraciones, pero no podrá traerlas escritas de antemano. En el acto se procurará asentar las mismas palabras y expresiones vertidas por el declarante, quien  deberá dar razón de sus dichos.

 

 Apart. XLV

 

El sumariante deberá interrumpir el interrogatorio  cuando advierta señales de fatiga en el testigo, reanudando el mismo cuando hubiere desaparecido el impedimento para continuar la declaración.

 

Apart. XLVI

 

Concluido el acto y si el interrogado se negare a leer su declaración o no pudiere hacerlo, el sumariante procederá a su lectura en voz  alta y clara, dejando  expresa constancia de ello.

El declarante deberá manifestar si se ratifica de su contenido o si, por el contrario, tiene algo que añadir o enmendar. Si no se ratificara en todo o en parte, se hará constar el hecho y las causales invocadas, pero en ningún caso se testará lo escrito,'sino que las nuevas manifestaciones  se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste con precedencia y  sea objeto de modificación.

 

D) Careo

 

Apart. XLVII

 

Cuando las declaraciones obtenidas en el sumario discordaren  en algún hecho o circunstancia qué convenga dilucidar,  se tratará en los interrogatorios de aclarar las discrepancias y en este último caso, el instructor procederá  a efectuar los careos correspondientes

 

Apar XLVIII

 

 Para llevar a cabo un careo, se procederá de la siguiente manera:

 

a) Llenadas las formalidades previas de estilo, relacionadas con la identidad de los intervinientes, se dará lectura a los careados de las partes de sus respectivas declaraciones que se consideren contradictorias entre si, llamándoles la atención sobre ellas a fin de que entre si  se reconvengan para obtener la declaración de la verdad., pudiendo los careados solicitar la lectura íntegra de lo declarado.

b)  Se consignarán por escrito las preguntas y respuestas que por intermedio de la instrucción mutua­mente se hicieran los careados, en la forma más ajustada  a la realidad 

c) No se permitirá que entre ellos se insulten o amenacen  ni falten el decoro público.

d) Se dejará constancia de todas las particularidad ­que resulten o puedan resultar convenientes

e) Todos los intervinientes firmarán la totalidad de las hojas utilizadas en la diligencia, previa lectura y ratificación

 

Apart. XLIX

 

En  un mismo acto no podrán carearse más de dos (2) personas. El careo entre inculpados se verificará en la misma forma, pero sin recibirles juramento de decir verdad,  los careos  de inculpados con testigos podrán efectuarse  a pedido de los primeros o de oficio, pero con el consentimiento de los segundos.

 

Apart. L

 

Si se hallare ausente alguna de las personas que deban ser careadas, se leerá al que se encuentre presente su declaración y las particularidades del ausen­te en las que discordase, y las explicaciones que dé u observaciones que haga para confirmar, variar, o modifi­car sus anteriores asertos, se consignarán en la diligen­cia. Posteriormente podrá completarse el restante medio careo.

 

E) Pericial

 

Apart. LI

 

Se procederá a recabar informe pericial siempre que para el examen de una persona o para la apreciación de un hecho o de sus circunstancias, se requieran conoci­mientos especiales en algún arte, técnica, ciencia o industria.

 

Apart. LII

 

Se nombrará un solo perito por cada rama del arte, técnica, ciencia o industria. Excepcionalmente podrá aumentarse su número, que en ningún caso se excederá de tres (3), cuando la complejidad de los hechos lo haga procedente.     

 

Apart. LIII

 

Las pericias se confiarán a los agentes de la Administración provincial aun cuando no estuvieran comprendidos en la ley 10.430, que tenga titulo en la  ciencia, arte o industria a que corresponda el hecho sobre el cual deben expedirse, siempre que la profesión relativa a la ciencia, arte o industria esté reglamentada. Si no lo estuviere, se podrán designar personas entendidas aunque no tuvieren titulo. Los agentes de la Administra­ción deberán efectuar la pericia como si se tratare de una             obligación inherente al cargo. '

 

Apart. LIV

 

Cuando la Administración pública provincial no contase con profesionales o expertos en la ciencia, arte o industria a que corresponda el hecho a  investigarse, excepcionalmente podrá recabarse del Poder Judicial la designación de un perito de la Dirección General de Asesoría Pericial. La Administración se hará cargo de los costos que demande la pericia.

 

Apart. LV

 

Las causales de recusación y excusación previstas para los instructores serán de aplicación para los peritos designados.

Este derecho podrá ser ejercido dentro de los tres (3)  días de la notificación o de tomar conocimiento de la causa, cuando fuere sobreviniente o desconocida. A los efectos anteriores deberá comunicarse al instructor ac­tuante en quién o en quiénes ha recaído la designación.

 

De mediar oposición la misma tramitará en incidente por separado y será resuelta por el Instructor actuante. En caso de acogerse, devolverá  las actuaciones al funciona­rio designante para que proceda al reemplazo del perito. La decisión que adopte el instructor será irrecurrible.

 

Apart. LVI

 

El informe pericial será redactado por escrito, bajo juramento de decir verdad, con indicación de lugar y fe­cha. El informe deberá ser presentado dentro de los seis (6) días de haber sido notificado el perito. A pedido del mismo, este término podrá ser ampliado por otros seis (6) días cuando la complejidad del asunto lo haga proceden­te. Por excepción y por causas debidamente fundadas, la autoridad de la que dependa el perito, podrá prorrogar los plazos. Vencidos el primero o segundo de los términos acordados, sin que el perito comunicare el informe, ni solicitare ampliación de plazo, el mismo será considerado incurso en falta. Si además, se advirtiere morosidad la falta será considerada grave. Al producirse la demora, el Direc­tor de Sumarios comunicará lo ocurrido a la autoridad de la que dependa el perito.

 

F) Documental

Apart. LVII

 

Se agregarán al expediente todos los documentos que se presentaren durante la instrucción que tuvieren relación con el sumario.

 

Apart. LVIII

 

Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del Instructor o que por la circunstancia del caso no puedan ser agregados, podrán ser compulsados en el lugar en que se encuentren y, en caso necesario, se extraerá o recabará copia testimoniada de los mismos.

 

Apart. LIX

 

Los documentos privados serán sometidos a recono­cimientos de aquellos a quienes pertenecieran, para lo cual deberán ser citados poniéndoseles de manifiesto los instrumentos a reconocer.

 

Apart. LX

 

Los organismos de la Administración están obliga­dos a poner a disposición del instructor los documentos que fueren recabados por éste, como así también expedir copia testimoniada.

Las copias podrán ser obtenidas por cualquier medio que sea factible (mecanografiadas, fotografiadas, etc.), debiéndose certificar sobre su autenticidad, según el caso, por el instructor o por quien las expida.

 

G) Informativa

 

Apart. LXI

 

El instructor está facultado para requerir, mediante oficio, los informes que estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos y sus circunstancias, no resultando necesario para ello seguir la vía jerárquica.  Los organismos requeridos deberán contestar los informes  dentro de los dos (2) días de recibido el oficio. El  incumplimiento de esta norma por parte del responsable  del organismo, lo hará incurrir en falta grave. Si, por  razones fundadas, para suministrar el informe pedido se necesitare un lapso mayor, deberá comunicarse de  inmediato esta circunstancia al instructor.

 

Apart. LXII

 

En los pedidos de informes a organismos ajenos a  la  Administración pública provincial a petición de los imputados, se podrá imponer la carga de su diligenciamiento  a éstos, .a cuyo efecto se le otorgará un plazo de  hasta diez (10) días, bajo apercibimiento de tener por  desistida dicha prueba.

Dentro del término conferido, a petición del imputado y mediando razones debidamente fundadas, la instrucción podrá prorrogar dicho término, siempre bajo el  mismo apercibimiento.

H) Reconocimiento

 

Apart. LXIII

 

Si fuere necesario el reconocimiento de algún lugar se realizará inspección ocular. Cuando ésta deba efectuarse en lugares de dependencia de la Administración  provincial, los funcionarios a cargo de los organismos  respectivos estarán obligados a facilitar el cumplimiento  de aquélla.

En el supuesto de que se tratare de lugares no dependientes de la Administración, la inspección ocular no podrá realizarse si no mediare conformidad de terceros con derecho para oponerse a la misma.

 

Apart. LXIV

 

 

El instructor procederá a labrar acta detallando las  circunstancias  de interés para la investigación

Asimismo, podrá confeccionar plano y croquis,  tomar fotografías y recoger las pruebas que  encontrare en el lugar.

 

Apart. LXV

 

Los inculpados podrán concurrir con sus representantes o letrados y formular las observaciones pertinentes de  las que se dejaré constancia en el acta.

 

I) Diligenciamiento

 

 

Apart. LXVI

 

Cuando cualquiera de las medidas de prueba deba ser cumplida fuera del asiento del instructor sumariante, este podrá requerir su ejecución a las municipalidades u  otros organismos provinciales del lugar, las que deberán producirlos  de inmediato con intervención de sus Organismos específicos.

 

J) Disposiciones comunes

 

Apart. LXVII

 

Las decisiones de la instrucción en materia probatoria serán irrecurribles.

 

Apart. LXVIII

 

Para lo que no esté previsto en materia probatoria, serán  de aplicación supletoria las normas del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no se opongan a la presente reglamentación.

 

 

 Conclusión de la prueba de cargo

 

Apart. LXIX

 

Concluida la prueba de cargo, el instructor dispondrá el levantamiento del secreto del sumario.

 

Apart. LXX

 

Si, a juicio del instructor, se encontrare acreditada la comisión de falta administrativa e individualizado el o los autores, procederá a dictar auto de imputación, el que deberá contener en sus considerandos:

a) La exposición metódica de los hechos, relacio­nandólos con las pruebas agregadas al expediente.

b) La participación, que en ellos tuvieren cada uno de los imputados, mencionando claramente a los mismos por sus nombres y apellidos completos.

Las circunstancias atenuantes y agravantes, que puedan modificar 1a responsabilidad de los imputados, desde  una base estrictamente probatoria, sin poder incurrir  en valoraciones que vayan más allá de la comprobación o no de la existencia de la falta.

En la parte dispositiva, contendrá:

 

a) El encuadramiento legal que corresponda a los hechos relacionados;

b) El otorgamiento de traslado para descargo a los imputados.

 

Apart. LXXI

 

El auto de imputación es irrecurrible, sin perjuicio de la disconformidad que pudiera manifestar al inculpado.

 

Apart. LXII

 

No existiendo, a criterio del instructor, elementos de juicio suficientes para la prosecución de las actuaciones, propiciará el sobreseimiento, elevándolas al Director de Sumarios.

El auto que lo disponga deberá contener, en lo pertinente, los requisitos enunciados en el apart. LXX.

El Director de Sumarios examinará las actuaciones y si compartiere el temperamento propuesto, las remitirá a la Junta de Disciplina con opinión fundada.

Caso contrario, las devolverá al instructor ordenán­dole la sustanciación de las medidas de pruebas que estime pertinentes.

Podrá, asimismo, disponer se dicte providencia de imputación, en cuyo caso deberá designar nuevo instruc­tor en el mismo acto.

 

10. - Derechos de los Imputados

 

Apart. LXXIII

 

Dictada la providencia de imputación, se dará vista de todo lo actuado al imputado por el término de diez (10) días, dentro de los cuales deberá efectuar su descargo y proponer las medidas de prueba que crea oportunas  para su defensa. Cuando haya más de un imputado, los términos serán independientes y comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil en que cada uno se haya notificado de la vista.

 

Apart. LXXIV

 

En su escrito de descargo el inculpado deberá constituir en forma clara y precisa domicilio, el que se considerará subsistente para todos los efectos legales mientras no designe otro, no pudiendo constituirlo en oficinas públicas.

En el caso de que así no lo hubiere hecho, se tendrá por constituido el domicilio declarado en cumplimiento de la obligación establecida en el art. 66, inc. n) de la ley.

Asimismo, deberá ofrecer la totalidad de la prueba que estime necesaria, la que se sustanciará de acuerdo con las formalidades establecidas para la investigación en las normas de la presente reglamentación, cualquiera sea la denominación que le asigne el imputado.

El instructor sumariante no admitirá pruebas que no versen sobre hechos relativos al sumario y que sean manifiestamente improcedentes. La providencia que se dicte al respecto es irrecurrible, pero la autoridad competente, previo a dictar la resolución definitiva, o la Junta de Disciplina, podrán disponer su producción. Si el imputado lo considerare pertinente, dentro del plazo podrá presentarse ante la instrucción y manifestar verbal­mente, dejándose constancia en acta, de los términos de su descargo. En este caso, la instrucción consignará en el acta, todo lo que le dictare el imputado y que hiciera a su defensa.

 

Apart. LXXV

 

El imputado no podrá ofrecer más de cinco (5) testigos, salvo que en el auto de imputación se hubiere valorado un número mayor de testigos de cargo en su perjuicio. Cuando haya propuesto un número mayor, el instructor tomará declaración a los cinco (5) primeros de la lista presentada. Con respecto a los restantes emitirá providencia fundada resolviendo con relación a la conve­niencia de que depongan, para lo cual tendrá en cuenta la complejidad de los hechos y. sus circunstancias.

Contra la resolución que se dicte no cabe recurso alguno, sin perjuicio de las facultades ampliatorias de los organismos que intervengan con posterioridad.

 

Apart.LXXVI

 

En el escrito de ofrecimiento de prueba se indicará domicilio o dependencia administrativa donde se desem­peñen los testigos a los fines de su notificación, debiendo acompañarse, asimismo, los interrogatorios abiertos a cuyo tenor declararán.

En caso de incumplimiento de estos requisitos, el instructor intimará al imputado por un plazo de dos (2) días, para que subsane la omisión, bajo apercibimiento de tener por no ofrecida la prueba. El instructor podrá desestimar las preguntas que consideré improcedentes y formular las aclaraciones que considere pertinentes sin recurso alguno en ambos casos. En el auto de provei­miento de prueba de descargo, se fijará la fecha y la hora en que se efectuará la audiencia; asimismo se fijará fecha y hora para una audiencia supletoria, para el caso de que no pudiere concurrir a. la primera. Si los testigos no comparecieren a ninguna de las audiencias fijadas, dentro del día siguiente al de la fecha fijada para la segunda, el instructor, tendrá por desistida la prueba, salvo que el imputado, el día de la segunda audiencia, se presentare acreditando razones debidamente fundadas.

 

Apart. LXXVII

 

Los imputados y/o representantes o patrocinantes podrán intervenir en la audiencia con facultad de ampliar el interrogatorio, a través del instructor.

 

Apart. LXXVIII

 

Los documentos en poder del imputado se acompa­narán también con el escrito de descargo; caso contrario, se indicará en forma precisa el lugar en donde se encuentren. De tratarse de documentos privados, deberá indicarse quiénes y dónde deben ser citados para su reconocimiento. En caso de incumplimiento de estos requisitos, el instructor intimará por un plazo de dos (2) días, para que se subsane la omisión, bajo apercibimien­to de tener por no ofrecida la prueba. Cuando sea menester extraer copias, fotográficas, mecanográficas o

de otro tipo, la obtención de las mismas serán a cargo de la Administración, siempre que no se tratare de copias que el imputado requiera de las actuaciones, para su control personal, en cuyo caso será a su cargo.

 

Apart. LXXIX

 

.En el supuesto de que la prueba fuere ofrecida por el imputado y deba recurrirse a la designación de un perito de las listas confeccionadas por el Poder Judicial, las costas serán satisfechas por la Administración.

Asimismo, podrá ofrecer, a su exclusivo cargo cualquiera fuere el resultado del sumario, la  designación  de un perito particular para actuar en forma conjunta con él o los designados por la administración, ajustando su labor a lo establecido en el título 8°, punto E), del  presente articulo. 

         

El cometido de ese perito particular será responsabilidad exclusiva  del proponente y su incumplimiento  por cualquier circunstancia permitirá tener por desistido el ofrecimiento.   

Apart LXXX

 

Concluida la prueba de descargo, sé correrá nuevo traslado de las actuaciones a cada imputado, para  que alegue sobre el mérito de la producida dentro del término de cinco (5) días.

 

Apart. LXXXI

 

Los escritos podrán ser presentados hasta el día  siguiente hábil de su vencimiento dentro de las (2)  primeras horas del horario administrativo. Transcurrido el  término para la formulación del descargo y ofrecimiento de la prueba y/o alegato, sin que el inculpado lo haya  hecho, el instructor dictará providencia que le dé por  decaído el ejercicio de esos derechos.

 

Apart. LXXXII

 

Los plazos previstos en el apart. LXXIII y  LXXX serán prorrogados en función de la distancia, a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción  que no bajen de cien (100) kilómetros.

 

Apart. LXXXIII

 

El instructor procederá a decretar el cierre del sumario en las siguientes circunstancias:

a) Cuando el imputado no hubiera presentado el descargo y se haya dado por decaído el ejercicio de ese derecho.

b) Cuando presente descargo y no ofrezca prueba a producir.

c) Cuando haya alegado sobre el  mérito de la prueba o se la haya dado por decaído el ejercicio de ese derecho.

 

Apart. LXXXIV

 

Se podrá otorgar representación por carta poder certificada la firma por autoridad administrativa judicial o policial en acta ante la instrucción a profesionales del derecho.

Para la representación o  patrocinio letrado se aplicarán las ­ normas de las leyes 5177, 6716, dec.-ley 8904/77, o las  normas que, en su caso, las reemplacen o modifiquen

 

Artículo 81

 

Apart. I

 

La Junta de Disciplina deberá expedirse en el plazo de (10) días. Cumplido el mismo, las actuaciones deberán ser remitidas a la autoridad que ordenó la instrucción del sumario.

 

Apart II

 

Los dictámenes en ningún caso serán vinculantes u  obligatorios para la autoridad que habrá de dictar el acto administrativo final conforme la competencia asignada en el art.  84, incs. a) y b) del estatuto, pero para apartarse de ellos deberán dar los fundamentos de hecho y de derecho  que así lo indiquen.

 

Apart. III

 

Antes de emitir su dictamen definitivo, puede la Junta de Disciplina devolver las actuaciones a la Dirección de Sumarios para que produzca las pruebas que expresa­mente se  le indique.

 

Articulo 82

 

Apart. I

 

La  disponibilidad relativa puede declararse cuando sea necesaria para esclarecer los hechos motivo de la investigación o cuando la permanencia del agente sea incompatible con el estado de autos, o con el tipo de  tareas  que desarrolla.

 

Su ampliación será dispuesta previa intervención de la Junta de  Disciplina.

 

Apart. II

 

La suspensión preventiva puede aplicarse cuando la gravedad del hecho aconseje el alejamiento transitorio  del agente del servicio administrativo.

 

Tendrá una duración de hasta sesenta (60) días corridos

 

La misma podrá ser ampliada por el Poder Ejecutivo, previa  intervención de la Junta de Disciplina.

 

Exceptúase de los plazos precedentes, los casos de suspensión preventivo como consecuencia de privación de libertad del agente.

 

Apart. III

 

Las medidas de disponibilidad o suspensión preven­tiva que dictare el instructor, conforme con lo dispuesto por el art. 82, tercer párrafo, del estatuto deberán ser comunicadas a la autoridad que ordenó el sumario dentro del plazo de un (1) día con remisión de la copia de la providencia respectiva.

 

Apart. IV

 

La autoridad que dispuso las medidas referidas precedentemente o el instructor que en su caso intervenga, deberá indefectiblemente proceder al levantamiento de las mismas, tan pronto se hubiere logrado la finalidad que las motivaran.

 

Apart. V

 

Los actos que resuelvan la disponibilidad o suspen­sión preventiva serán notificados íntegramente y de inmediato al agente alcanzado por las mismas y comuni­cados a la Junta de Disciplina.

 

Apart. VI

 

Contra las resoluciones que dispongan las medidas preventivas proceden los siguientes recursos:

 

a) Revocatoria: Ante la misma autoridad que dispuso las medidas preventivas aludidas o el instructor del sumario cuando éste hubiere sido facultado para ello.

b) Apelación: Ante el Poder Ejecutivo cuando hubieren sido dispuestas por las autoridades menciona­das en el art. 84, inc. b) del estatuto o ante el funcionario que ordenó el sumario cuando las medidas hubieren sido adoptadas por el instructor facultado para ello. Este recurso es independiente del anterior.

 

Apart. VII

 

El recurso de revocatoria deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del agente. Rechazado el mismo, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes al de su notificación.

El acto que resuelva la apelación será irrecurrible.

Ambos recursos deberán interponerse fundadamen­te y por escrito.

La sustanciación del recurso no interrumpe la trami­tación del sumario y las medidas preventivas dispuestas serán mantenidas mientras aquél se resuelva 

 

Apart. VIII

 

Las medidas preventivas que se dicten como conse­cuencia del procedimiento sumarial deberán ser comuni­cadas al Organismo Sectorial de Personal dentro de los dos (2) días de adoptadas.

 

El Organismo Sectorial de Personal controlará los términos de las medidas preventivas.

 

Artículo 83. - El reintegro de los haberes a que hace referencia el primer párrafo del art. 83 de la ley, deberá efectuarse debidamente actualizado a la fecha del efectivo pago.

 

Artículo  85. -. La resolución definitiva deberá indicar la norma legal aplicable. Para el análisis del caso se aplicará el principio de las libres convicciones razonadas.

La decisión deberá fundarse en la valoración de pruebas esenciales y decisivas, sin estar obligada la autoridad administrativa competente a hacer mérito de toda la producida, pero debiendo tenerla presente en su totalidad.

Cuando la Dirección de Sumarios, la Junta de Disciplina, la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado, coincidan en aconsejar una medida expulsiva, deberá mediar decreto del Poder Ejecutivo, para el caso de disponerse la aplicación de una sanción más benigna.

Asimismo deberá dictarse decreto del Poder Ejecutivo cuando exista uniformidad de criterio de los organismos consultivos y el acto resolutivo se aparte de los mismos.

 

Artículo  88. - Los haberes a que se refiere el art. 88 de la ley serán abonados conforme lo establecido en el art. 83 de esta reglamentación.

El sobreseimiento que se dicte como decisión de un sumario administrativo, puede ser provisorio o definitivo, total o parcial.

 

Procederá al sobreseimiento definitivo

 

a) Cuando resulte evidente que no se ha cometido el hecho que motivara el sumario;

b) Cuando acreditado el hecho, el mismo no constituya falta administrativa;

c) Cuando aparezca indudable la falta de responsa­bilidad del agente.

 

Procederá al sobreseimiento provisorio

 

a) Cuando no resulte suficientemente acreditada la comisión del hecho origen del sumario;

b) Cuando el hecho haya sido suficientemente acreditado, pero no existan motivos o causas suficientes para responsabilizar a agentes de la Administración pública provincial;

c) Cuando se encuentre pendiente resolución ejecu­toria en causa penal y no existan motivos o causas suficientes para responsabilizar a agentes de la Adminis­tración pública provincial.

 

Si hubiera personal involucrado, la autoridad­ competente  deberá convertir el sobreseimiento provisorio en  definitivo cuando no se produzcan nuevas comprobaciones, en los siguientes plazos.

a) A los seis (6) meses si se tratara de faltas administrativas a las que puedan corresponder sanciones  correctivas

b) Al año si se tratara de faltas administrativas a las que puedan corresponder sanciones expulsiva

Los plazos se computarán a partir de la fecha en que  se dictó el acto administrativo que resuelva emitir  sobreseimiento provisorio. La conversión del sobreseimiento provisorio en definitivo, deberá ser dispuesta por  la misma autoridad que dictó aquél.

 

Artículo 89

 

Apart I

 

Tratándose de sanciones correctivas, los recursos  procederán siempre con efecto suspensivo. En las medidas expulsivas será facultativo del Poder Ejecutivo  disponer la suspensión de su aplicación cuando mediare  recurso contra la sanción.

 

Apart. II

 

 En los casos en que para fundar un recurso se pida vista de las actuaciones, automáticamente se operará la  suspensión de los términos recursivos  desde la fecha de  solicitud hasta que la vista sea otorgada

 

Apart. III

 

Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictámenes, vistas y las providencias, disposiciones o resoluciones que  se dicten durante  la sustanciación de los sumarios, que por si mismas no  impliquen la aplicación de una sanción disciplinaria, no son recurribles, salvo disposición expresa

 

Apart. IV

 

 

Los recursos previstos en el art.. 89 de la ley  funcionarán y se interpondrán en forma autónoma uno del otro, a opción del interesado.

 

Artículo  91. - Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Poder Ejecutivo con  carácter general para el funcionamiento de la administración

                        Los plazos se tendrán por cumplidos por el transcurso del término conferido, salvo renuncia expresa efectuada por escrito por el titular del derecho

Toda presentación fuera de término será rechazada por la Instrucción sin más trámite, sin perjuicio de su  agregación a autos.

 

Artículo 92.-

 

Apart. I

 

La retribución del personal jornalizado se fijara en  base a la categoría que corresponda al grado inferior de  la clase que se determine para las tareas que se le asigne,  conforme a lo que establezca el Nomenclador de cargos y el régimen salarial fijado por el art . 151 del  estatuto.

El sueldo  fijado para la categoría que corresponda se dividirá por treinta (30) cuyo resultado será el jornal del agente

Dicho jornal  se incrementará en forma directamente proporcional según el régimen de horario fijado, del cual se dejará  expresa constancia en el acto de designación.

Para la liquidación de la retribución de personal jornalizado,  se computarán los días feriados o no labora­bles para la  Administración pública provincial, comprendidos en el término  de prestación de los servicios.

Para la determinación de la contraprestación en concepto de tareas extraordinarias al personal jornaliza­do, se computará la retribución mensual según lo previsto en el art. 24, inc, IV de esta reglamentación

Para el personal jornalizado se considera que reúne la actividad exigida para la obtención de la licencia para el descanso anual a que se refiere el art. 33, apartado de esta reglamentación cuando acredite como mínimo trescientas (300) jornadas anuales. De ser menor su actividad se ajustará la misma de acuerdo la escala el art. 33, apartado de esta reglamentación.

Para la tramitación y justificación de las licencias previstas  en este apartado serán de aplicación las  disposiciones establecidas para el personal permanente.

 

 

Apar II

 

El personal designado en carácter de asesor, cesará al término  de los treinta (30) días corridos posteriores al cese de  la autoridad que propuso su designación, salvo expresa confirmación. Su cese a los efectos registrales o su confirmación  deberá disponerse por el Poder Ejecutivo

 

Artículo 93.-

 

Apart. I

 

La designación de reemplazante deberá recaer en quien haya  cumplimentado los requisitos que para el ingreso preve  el estatuto y esta reglamentación.

Apart II

 

El agente que reviste como reemplazante, durante el periodo que se desempeñe en tal carácter no perderá la posibilidad  que le asiste para su incorporación a cargo vacante, oportunidad en que cesará como reemplazante para ser designado como titular.

 

Apart.III

 

El reemplazante cesará automáticamente cuando el titular se reintegre a sus tareas y si éste cesare definitiva­mente, se podrá disponer la designación de quien lo reemplaza a partir de la misma fecha, sujeto a las disposiciones del art. 6° del estatuto, y acreditare las condiciones que fijan los arts. 2° de la ley y su reglamentación.

 

Artículo  94.

 

­Apart. I

 

La retribución del personal destajista se determinará en relación con la producción realizada.

Cuando el destajista no preste servicios, se le reconocerá el derecho a percibir sus retribuciones, siempre que en estos casos también lo perciban los agentes que revistan como permanentes en el régimen estatutario para el personal de la Administración pública.

 

Apart. II

 

Para tener derecho a las licencias determinadas en el art. 98, apart. IV, de la ley, el personal destajista deberá acreditar el cumplimiento de sesenta (60) jornadas de labor, efectivas, inmediatas y anteriores al uso del beneficio, excepto el caso de la licencia anual, que se regirá por lo dispuesto en la reglamentación del art. 34.

 

Apart.III

 

Percibirá los aumentos salariales que con carácter general se disponga para el personal de la Administra­ción pública provincial, en la forma que los organismos competentes determinen.

 

Apart. IV

 

El destajista estará obligado al cumplimiento de los cupos mínimos de producción que se establezcan con carácter general para el sector donde presta servicios y/o modalidad general de la prestación. El incumplimiento a esta norma será causal suficiente para disponer el cese de la designación.

 

Artículo 95. - Los contratos serán celebrados por los señores ministros "ad-referéndum" del Poder Ejecutivo.

 

Artículo  98. ­

Apart. I

 

 Inc. b)

Los agentes cuya retribución fuera equivalente a la del personal jerarquizado o superior no podrán percibir retribuciones por tareas extraordinarias ni por tiempo pleno .

 

Apart. VI

 

Cuando las condiciones laborales lo requieran se proveerá al agente, como mínimo, de la ropa y útiles de trabajo necesarios .

 

Artículo  100. ­

 

Apart. I

 

El apercibimiento podrá ser aplicado por el jefe inmediato del agente, encargado de obra, servicio o trabajo, en actuación de la cual deberá ser notificado el sancionado, elevándose la misma a conocimiento del titular de la repartición y Registro del Organismo Sectorial de Personal.

 

Apart. II

 

Las suspensiones de hasta tres (3) días podrán ser aplicadas por el titular de la repartición en que se desempeñe el agente.

 

Apart.III

 

La medida que determine la cesación en los servi­cios, será dispuesta por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo  101. ­

 

Apart I

 

La baja por razones de servicio será dispuesta por el Poder Ejecutivo.

 

Apart. II

 

Para disponer la baja por abandono de cargo se aplicará el procedimiento determinado en el  art.72 de esta reglamentación.

 

Artículo  105. ­

 

 

Apart. I

 

A los efectos de asegurar la coordinación y uniformi­dad de la aplicación de la política y directivas en materia de Administración de Personal y la efectiva articulación de los Organismos integrantes del sistema, el titular del Organismo Central de Administración de Personal podrá disponer de los medios que resultaren más idóneos para cada caso, mediante reuniones, directivas, normas, etc.

 

Apart. II

 

Asimismo y con el fin de afianzar el pleno funciona­miento del sistema instituido por el art. 102 de la ley, el Organismo Central de la Administración de Personal impartirá las directivas necesarias a las distintas jurisdic­ciones, para la realización de estudios; así como para la implementación de medidas vinculadas con la Adminis­tración de Personal en todos los aspectos comunes y en aquellos que no hagan a la especificidad del área, las que serán de cumplimiento obligatorio para todos los sectores de la Administración pública.

El citado Organismo Central queda facultado para supervisar en todo el ámbito de la Administración Pública provincial la Administración de Personal y aplicar las medidas correctivas necesarias, independientemente de las que adopten los titulares de las distintas áreas y de las funciones que le competen a los Organismos Sectoriales.

 

Inc. i)

 

Con carácter previo al dictado de toda norma de equivalencias por correlación, de acuerdo a los supues­tos mencionados en el inc. i) de la ley, el Organismo afectado deberá emitir opinión al respecto y adjuntar los antecedentes del caso.

 

Artículo  105.

 

 ­Inc. 2 h)

 

La Dirección de Reconocimientos Médicos será el Organismo competente para determinar la aptitud psicofísica para el ingreso de aquellos postulantes que resultaran amparados por la legislación vigente de protección al discapacitado, de conformidad a lo previsto por el arto 2º. inc. d) de este decreto reglamentario.

 

Artículo 107. - Corresponde a la Junta de Disciplina expedirse sobre las conclusiones del sumario, no pudien­do dictarse resolución final sin su intervención.

 

Artículo  108. - Dentro de los dos (2) días de radicado un sumario en la Junta de Disciplina, el imputado o imputa­dos podrán deducir recusación contra algún miembro y/o el presidente, debiendo expresar por escrito la causa en que la fundamenta y ofrecer la prueba respectiva en el mismo acto.

El presidente y los miembros de la Junta podrán ser recusados únicamente por alguna de las causales establecidas en el art. 79, apart. XVII de esta reglamenta­ción. El presidente o miembro de la Junta que se encuentre comprendido en alguna de las causales de recusación deberá excusarse de intervenir.

El incidente tramitará conforme lo establezca el regla­mento interno de la Junta de Disciplina.

 

Artículo  109.-   La antigüedad de cinco (5) años en la Administración deberá ser inmediata anterior e ininterrumpida al momento de la designación.

 

Artículo  113.

 

 ­Inc. e)

 

Los Organismos Sectoriales de Personal estarán facul­tados .para designar representantes en los distintos. organismos y dependencias de su jurisdicción, debiendo los responsables de estas últimas prestar el apoyo necesario y dotar de los medios indispensables para asegurar el éxito de su misión.

 

Artículo 114. - El Consejo Asesor de Personal proyectará  dentro de los treinta (30) días de su constitución su reglamento interno, el que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo y ajustará su cometido a lo dispuesto en el mismo.

 

Artículo 115.-

 

Inc. e)

 

Sin perjuicio de otras formas de participación que puedan preverse  en el reglamento Interno, el Consejo podrá requerir .la intervención de representantes de los Organismos  Sectoriales de Personal de los Organismos de la Constitucion, entidades autárquicas y/o descentralizadas.

 

Artículo 119.-

 

Inc. b)

 

Cuando  en una jurisdicción funcione más de un Organismo  Sectorial de Personal, en la Junta de Califica­ciones se incluirán a los titulares de los Organismos Sectorial de Personal o sus reemplazantes naturales que correspondan, sin perjuicio de la participación que se pueda requerir a otras dependencias.

 

Inc. c)

 

La delegación a que hace referencia la norma legal, deberá recaer en el reemplazante natural del delegante no inferior  a nivel de jefe de Departamento o su reemplazante  natural.

 

Articulo 125.-

 

Apart. I

 

El Nomenclador de Cargos será elaborado por el Organismo Central de Administración de Personal con intervención del Consejo Asesor de Personal, y elevado al Poder  Ejecutivo para su aprobación.

Apart. II

 

Las modificaciones deberán ser aprobadas por el Poder  Ejecutivo, previa intervención del Organismo Cen­tral de  Administración de Personal y del Consejo Asesor de Personal 

Las mismas pueden originarse en las distintas jurisdicciones o en dichos Organismos.

 

Artículo  136. - En aquellos casos en los cuales no exista Colegio o  Consejo Profesional, no se exigirá al agente la acreditación de matricula universitaria.

 

Articulo 141.-

 

Inc. c)

 

La calificación insuficiente a que alude el estatuto será la fijada  con tal carácter por el art, 30, apart. IV de esta Reglamentación

 

Artículo  142. - Producida una vacante, la misma debe ser cubierta en el término de seis (6) meses las del agrupamiento jerárquico y un (1) año la del resto de los agrupamientos ..

 

Artículo 143, - El agente para poder inscribirse en un llamado a concurso, deberá poseer como mínimo una (1) calificación en la clase en el cual se halle su cargo de revista.

 

Artículo  144.

 

­Apart. I

 

Los distintos elementos que se consideran para el ascenso, conforme a lo establecido por el art.144 del estatuto, tendrán, como máximo, el siguiente porcentaje de incidencia en la calificación final:

 

Antigüedad:                                                                              10%

 

Mérito:                                                                                     15%

 

Calificación                                                                              15%

 

 Antecedentes                                                                          25%

 

 Capacitación                                                                           35%                

 

Apart. II

 

A los efectos previstos en los incisos 2.1. y 2.2. del art. 144 del estatuto, se considerarán como máximo cinco (5) acciones de capacitación, que serán las de mayor relevancia entre las que acredite el agente, a cuyo fin el Organismo Central de Administración de Personal, a propuesta del Consejo Asesor de Personal, determinará el puntaje de las mismas.

Apart. III

 

La valoración de los distintos elementos a que se refiere el apart. I del presente será aprobada por el Organismo Central de Administración de Personal, a propuesta del Consejo Asesor de Personal el cual proyectará las matrices respectivas.

 

Artículo 146.-

 

­Apart. I

 

Los efectos salariales de la promoción se producirán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de vencimiento del segundo período de calificación del agente en un mismo grado.

 

Apart.II

 

Para la primera promoción bajo el régimen de la ley 10.430, el lapso comenzará a computarse a partir de la fecha de vigencia de la misma.

 

Artículo 147.-

 

­Apart.I

 

Para la cobertura de las funciones jerarquizadas de subdirector o jefe de Departamento el concurso pertinente se realizará con postulantes del plantel básico en el cual se produjo la vacante, que reúnan las condiciones que se detallan más adelante.

De no existir postulantes en el plantel básico, la vacante se concursará con agentes del cuadro de personal en el cual se produjo la misma.

Para el caso de no haber postulantes en el cuadro de personal, la vacante se concursará con agentes de otros cuadros de personal.

 

Apart.II

 

Los postulantes deberán acreditar los siguientes requisitos:

a) Revistar en el agrupamiento jerárquico, con o sin funciones, si se tratare de vacantes de subdirector.

De no existir postulantes en las condiciones señaladas precedentemente, podrán concursar agentes que revisten en la clase A de los distintos agrupamientos. Hasta tanto se proceda a la cobertura de las vacantes de clase A, podrán participar agentes que revisten en la clase I de los distintos agrupamientos.

b) Revistar en el agrupamiento jerárquico,  cono sin funciones si la vacante fuere de jefe de Departamento. De no existir agentes en las condiciones indicadas prece­dentemente, la vacante se concursará con agentes que revisten en la clase A y 1 de los distintos agrupamientos.

Quienes revisten en el agrupamiento jerárquico sin funciones sólo podrán participar en los concursos indicados en los incs. a) y b) cuando su cese en la función jerarquizada no se hubiere producido conforme a lo establecido en los incs. c) y d) del art. 141 del estatuto.

Apart. III

 

El titular del plantel básico donde debe cubrirse la vacante será el encargado de definir los requisitos particulares que serán exigibles a los concursantes, los que deberán guardar concordancia con las misiones y funciones del área, dando intervención a la Junta de Calificación, Ascensos y Promociones y al Organismo Central de Administración de Personal.

 

Apart. IV

 

Para la cobertura de los cargos jerarquizados el concurso se ajustará a las condiciones fijadas por el art. 144 del estatuto y su reglamentación, además de los particulares que pudieran exigirse, y se adoptará el procedimiento determinado por el art. 149 de esta reglamentación.

 

Artículo 148.-

 

­Apart. I

 

Para el término fijado en la ley, no se computará el período de licencia anual del titular.

 

Apart.II

 

Estas funciones interinas podrán ser asignadas exclusivamente a agentes que revisten en un cargo de planta permanente y cuya ubicación escalafonaria sea concordante con lo dispuesto en los párrafos II y III del art. 147 de esta reglamentación.

 

Apart.III

 

Concordantemente con lo establecido por el art 142 de esta reglamentación, la asignación de funciones interinas no deberán superar los seis (6) meses. Podrá renovarse solamente -cada seis (6) meses- previa acreditación de que el concurso respectivo fue declarado desierto.

 

Artículo 149. -

 

Apart. I

 

Producida una vacante, el Organismo Sectorial de Personal u Oficina que haga sus veces, comunicará tal circunstancia al titular de la respectiva Repartición o Dependencia, con mención del plazo establecido para la cobertura de la misma.

El titular de la Repartición o Dependencia remitirá al Organismo Sectorial de Personal u Oficina de Personal, el requerimiento para el llamado a concurso, determinando los requisitos que exige el cargo de que se trate, debiendo guardar los que se fijen con carácter particular, concordancia con las misiones y funciones del área.

Previa intervención de la Junta Sectorial de Califica­ciones, Ascensos y Promociones, el Organismo Sectorial de Personal u oficina de personal, efectuará el llamado a concurso, adoptando el procedimiento mas idóneo para garantizar un amplio conocimiento del mismo por parte de los agentes, con indicación de los requisitos exigidos para el cargo, lapso del llamado, lugar y término de la inscripción. Esta última no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles.

 

Apart.II

 

En el caso de dependencias geográficamente des­centralizadas y carentes de plantel básico propio, la vacante se concursará con los postulantes de la misma, con intervención de la oficina de personal u organismo que haga sus veces. De no existir postulantes en la Dependencia, se concursará con agentes del Plantel Básico respectivo. No existiendo postulantes en el mis­mo, se concursará con agentes del cuadro de personal donde se produjo la vacante. No existiendo postulantes en el cuadro de personal, se llamará a concurso en otros cuadros de personal, dándose intervención en este caso al Organismo Central de Administración de Personal para la tramitación correspondiente.

 

Apart. III

 

Al momento de la inscripción los aspirantes deberán presentar todos los antecedentes que posean y que se relacionen con el cargo a cubrir.

 

Apart. IV

 

Previa intervención de la Junta Sectorial de Califica­ciones,. Ascensos y Promociones, el Organismo Sectorial de Personal efectuará la selección de los postulantes conforme a las pautas fijadas en el art. 144 del estatuto y su reglamentación, confeccionando el orden de méritos, que será notificado a todos los postulantes. No existiendo impugnaciones en el término de cinco (5) días hábiles, se procederá a dictar el correspondiente acto administrati­vo, disponiendo el ascenso o cambio de agrupamiento, según corresponda.

En el caso de existir impugnaciones al orden de méritos, podrá cubrirse interinamente la vacante hasta que se resuelvan las mismas, designándose en tales condiciones al postulante que hubiere reunido mayor puntaje.

 

Artículo 150. - El adicional por antigüedad se liquidará sobre el sueldo correspondiente a la categoría salarial que retiene el agente.

 

Artículo 153. - Los secretarios privados percibirán la remuneración mensual equivalente al porcentaje de la asignación total fijada en la planilla anexa I -Personal jerarquizado superior del presupuesto vigente-, para el funcionario a quien asistan, conforme al siguiente detalle:

1. Secretario privado del señor gobernador: Cin­cuenta y ocho por ciento (58 %)

2. Secretarios privados de los restantes funcionarios: Cuarenta y siete con sesenta y nueve por ciento (47,69 %)

 

Artículo 154. - Para la aprobación de la estructura orgánica funcional, deberá darse intervención previa al Organismo Central de Administración de Personal, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 105, inc. 2, punto f de la ley 10.430.

 

Artículo 155.-

­

Apart. I

 

Los menores a que se refiere la ley no podrán desempeñarse en establecimientos asistenciales o de atención de menores de edad, salvo que cumplan tareas externas tales como mensajero o cadetes de servicio.

En ningún caso su desempeño podrá cumplirse en horario nocturno.

 

Apart. II

 

Los menores que realicen tareas insalubres, a fin de adquirir conocimientos de artes u oficios, no podrán tener un desempeño mayor al 75 % de la jornada que con carácter general se fije para la Administración pública provincial. .

 

Apart. III

 

La retribución de los menores a que se refiere la ley, será fijada para la clase ingresante del escalafón pan jornada de labor establecida con carácter general de la Administración pública, debiendo cumplir tal jornada aunque la repartición o servicio a que se hallen afectados, tengan un horario diario de labor mayor.

 

Apart. IV

 

Los menores comprendidos en el aparto II percibirán la retribución fijada para la jornada de labor establecida con carácter general para la Administración pública.

 

Apart. V

 

Para ser admitido en la Administración pública el menor deberá acreditar los siguientes requisitos:

a) Ser argentino nativo.

b) Acreditar buena salud y aptitudes psicofísicas adecuadas a las tareas a desempeñar.

c) Acreditar instrucción primaria completa.

d) Tener la edad mínima requerida, lo que justificará con el Documento Nacional de Identidad.

 

Apart. VI.

 

El sueldo del personal menor será imputado a cargo vacante del Item y dentro del agrupamiento correspondiente a la tarea a cumplir, debiendo consignarse en el decreto de designación que la diferencia existente deberá destinarse a economía por no inversión.

 

Artículo 156.-

 

­Apart. I

 

Cada jurisdicción destinará hasta un 2 % de vacantes para ser cubiertas por menores tutelados y liberados que gocen del art. 13 del Código Penal.

 

Apart. II

 

Estas designaciones deberán hacerse a propuesta de la Dirección Provincial de Protección al Menor Familia, Dirección Patronato de Liberados, y Organismos Técnicos del Estado afines al tema, los que remitirán al Organismo Central de Administración de Personal la nómina de aquellas personas con posibilidades designación.

 

Artículo 157.- ­

 

Apart. I

 

Únicamente se autorizará la concurrencia "ad-honorem” para desempeñar funciones acordes a su profesión o habilitación técnica, y que implique un beneficio al servicio.

 

Apart. II

 

El  personal que designe "ad-honorem" no podrá exceder del 5 % de la dotación del personal permanente respectivo plantel básico al cual se incorpore.

 

Apart. III

 

Previo a la designación del personal "ad-honorem" se suscribirá un acta en la que se determinen sus obligaciones y responsabilidades, las que deberán guardar ­relación con las modalidades propias de la tarea a cumplir y del lugar donde se desempeñará.

 

Apart. IV

 

El no cumplimiento de sus obligaciones será causa su cese. El Poder Ejecutivo lo dispondrá, en su caso, previa información sumaria a los efectos de acreditar dicho incumplimiento.

 

Apart. V

 

Las designaciones de personal "ad-honorem" caduca­rán el 31 de diciembre de cada año.

 

Apart. VI

 

El agente designado "ad-honorem" podrá renunciar en cualquier momento, debiendo permanecer en su cargo hasta un máximo de quince (15) días corridos si antes no le fuera aceptada la misma o autorizado a retirarse por el titular de la repartición.