LEY 3268
Creación de la Inspección General de Prisiones
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
ARTÍCULO 1.- La inspección de las penitenciarías y presidios y la de 1as cárceles en su faz administrativa, estará a cargo de una oficina dependiente del Ministerio de Gobierno, que se denominará “Inspección General de Prisiones” y cuyas funciones serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo, al dar ejecución a la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- La Inspección General de Prisiones, propenderá al mejor cumplimiento del precepto contenido en el Artículo 28 de la Constitución, y al efecto proyectará inmediatamente los reglamentos a que el mismo se refiere, para obtener que las penitenciarías constituyan centros de trabajo y moralización. Esos reglamentos, para entrar en vigencia, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 3.- Antes de un Año de la promulgación de la presente Ley, deberán estar organizados y funcionando en las penitenciarias y presidios, talleres de Artes y Oficios, especialmente en los ramos de carpintería, ebanistería, zapatería, sastrería y encuadernación. El Poder Ejecutivo, asesorado por la Inspección de Prisiones, determinará la forma y oportunidad en que han de instalarse esos talleres, en los cuales el trabajo estará regido en la forma en que se especifique en la reglamentación, a que se refiere el articulo anterior.
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo, solicitará de la Legislatura los fondos necesarios para instalar los talleres en los presidios y penitenciarías, a medida que lo juzgue oportuno.
ARTÍCULO 5.- El personal de la Inspección de Prisiones será el siguiente:
Inspector General, con el sueldo mensual de 800 pesos; dos inspectores, con el sueldo mensual de 400 pesos; dos escribientes, con el sueldo mensual de 120 pesos.
Mientras estos puestos no se incorporen al Presupuesto, se pagarán de Rentas Generales, imputándose el gasto a la presente Ley.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese, etc.