LEY 3268

Creación de la Inspección General de Prisiones

El Senado y Cámara de Diputados, etc.

ARTÍCULO 1.- La inspección de las penitenciarías y presidios y la de 1as cárceles en su faz adminis­trativa, estará a cargo de una oficina dependiente del Ministerio de Gobierno, que se denominará “Inspección General de Prisiones” y cuyas funciones serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo, al dar ejecución a la presente Ley.

ARTÍCULO 2.- La Inspección General de Prisiones, propenderá al mejor cumplimiento del precepto contenido en el Artículo 28 de la Constitución, y al efecto proyectará inmediatamente los regla­mentos a que el mismo se refiere, para obtener que las penitenciarías constituyan centros de trabajo y moralización. Esos reglamentos, para entrar en vigencia, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 3.- Antes de un Año de la promulgación de la presente Ley, deberán estar organizados y funcionando en las penitenciarias y presidios, talleres de Artes y Oficios, especialmente en los ramos de carpintería, ebanistería, zapatería, sastrería y encuadernación. El Poder Ejecutivo, ase­sorado por la Inspección de Prisiones, determinará la forma y oportunidad en que han de instalarse esos talleres, en los cuales el trabajo es­tará regido en la forma en que se especifique en la reglamentación, a que se refiere el articulo anterior.

ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo, solicitará de la Legislatura los fondos necesarios para instalar los talleres en los presidios y penitenciarías, a medida que lo juzgue oportuno.

ARTÍCULO 5.- El personal de la Inspección  de Pri­siones será el siguiente:

Inspector General, con el sueldo mensual de 800 pesos; dos inspectores, con el sueldo men­sual de 400 pesos; dos escribientes, con el sueldo mensual de 120 pesos.

Mientras estos puestos no se incorporen al Presupuesto, se pagarán de Rentas Generales, imputándose el  gasto a la presente Ley.

ARTÍCULO 6.- Comuníquese, etc.