LEY 3533

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Desde la promulgación de la presente ley, queda reabierto por un año el plazo establecido por el artículo 1º de la ley de 26 de enero de 1912 (3413), sobre aspirantes al título de escribanos públicos.

 

ARTÍCULO 2º.- Los aspirantes que tuviesen su práctica vencida, y los escribanos con quienes se inscribieron no pudiesen certificarla por muerte o ausencia, la acreditarán por intermedio del sucesor o reemplazante en la regencia; en caso de negativa o suspensión en el ejercicio de su profesión, con el testimonio de dos escribanos en ejercicio a quienes les conste la práctica por el interesado.

 

ARTÍCULO 3º.- El tribunal a que se refiere el artículo 4 de la ley de 26 de enero de 1912 (3413), abrirá por el término de seis meses, un libro de inscripciones para los que tengan la práctica interrumpida, y para los que, habiendo solicitado en la Corte su inscripción antes del 23 de mayo de 1911, no hayan firmado el asiento respectivo.

 

ARTÍCULO 4º.- Los que hubiesen rendido examen desde 1909 hasta la fecha de esta ley, ante la Suprema Corte de Justicia o ante el Tribunal, y que hubiesen sido aplazados o reprobados, podrán solicitar por una sola vez nuevo examen dentro del plazo que les fije el tribunal, previo pago de los derechos comprendidos en el artículo 5.

 

ARTÍCULO 5º.- Los aspirantes que soliciten la inscripción a que se refiere el artículo 3 pagarán un derecho de cien pesos moneda nacional; los que soliciten examen pagarán otro derecho de cien pesos.

 

ARTÍCULO 6º.- Los derechos a que se refiere el artículo anterior serán en beneficio de los miembros del tribunal que asistan a los exámenes, de acuerdo con la proporción que establezca el decreto reglamentario.

 

ARTÍCULO 7º.- Quedan en vigencia los demás artículos de la ley de 26 de enero de 1912 (3413), en todo cuanto no se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 8º.- Los miembros de la comisión examinadora, en ningún caso, podrán recibir más de cuatro mil pesos moneda nacional, cada uno, por sus trabajos, debiendo el excedente de los derechos fijados por el artículo quinto destinarse a Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.