DEPARTAMENTO DE TRABAJO
DECRETO 1.049
La Plata, 27 de abril de 2001.
VISTO: Las Leyes 12.355, modificada por la Ley 12.604, 12.415 y 10.149, el Decreto Reglamentario 6.409/84; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 39 de la Constitución Provincial, establece que la Provincia deberá fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer en forma indelegable el Poder de Policía en materia laboral.
Que el fundamento primario de la obligación a cargo del Estado Provincial, se encuentra recepcionado por el mismo artículo, al recoger como principio que el trabajo es un derecho y un deber social, siendo su esencia la protección de los derechos del trabajador, y constituyendo la misma una misión tuitiva e irrenunciable del Estado.
Que a través del señalado precepto constitucional y la Ley de Ministerios 12.355, modificada por la Ley 12.604, 12.415 ratificatoria del Pacto Federal y 10.149 y su Decreto Reglamentario 6.409/84, asignan al Ministerio de Trabajo las funciones de superintendencia, de inspección y de jurisdicción administrativa del trabajo, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, revistiendo el carácter de Autoridad de Aplicación, exclusiva y excluyente.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde al Ministerio de Trabajo optimizar y coordinar las acciones que tengan por objeto resguardar el orden público laboral, en protección de los derechos de los trabajadores y propiciando el saneamiento del sistema en relación con la actividad económica en general, en defensa de la recuperación de las fuentes de trabajo y de la generación formal de empleo.
Que el alto contenido crítico que hoy califica al aparato productivo argentino arroja por inobservancia en el trabajo un índice por demás elevado, provocándose así la más absoluta distorsión cualitativa del sistema.
Que el incumplimiento a la legislación del trabajo significa, no sólo los daños que tal comportamiento causa a los trabajadores en su conjunto, sino a su vez la gravedad que conlleva la inevitable evasión, respecto a los aportes destinados a la Seguridad Social y a los demás aportes o contribuciones a las obras sociales.
Que dentro de ese marco, se incluye la verificación de los lugares de trabajo, primer escalón de la etapa de la tarea de contralor, la racionalización de los recursos públicos, consecuencia natural de la actual emergencia, y la complejidad de la extensa geografía del territorio provincial, en este estado se advierte como aconsejable acudir a las asociaciones sindicales de trabajadores, con representación acreditada según la ley, a fin de que las mismas colaboren con el Ministerio de Trabajo en la constatación, en debido tiempo y forma, de la observancia de las obligaciones laborales.
Que bajo un correcto encuadre, la asistencia al Ministerio de Trabajo en el quehacer de contralor, exige que tal participación se realice a través de una responsabilidad compartida.
Que la participación referida, debe ajustarse a los principios y normativas del ordenamiento del trabajo, y en consecuencia la autorización ha de conferirse en forma acotada y sin perjuicio de las facultades propias e indelegables del Ministerio de Trabajo, con expresa exclusión de las potestades de superintendencia, recaudación, contralor e inspección, infraccionarias, jurisdicción administrativa laboral, sancionatorias, ejecución, cobro o recupero, íntegramente a cargo de ese Ministerio.
Que en el orden nacional , análogo temperamento encuentra sus antecedentes en los Decretos Nacionales 944/73 y 1.183/96, respectivamente.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º - Facúltase al Ministerio de Trabajo a autorizar, conforme a sus necesidades, a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, a colaborar, con los alcances que determine la futura reglamentación, en la verificación de la observancia por parte de los empleadores, de la vigente legislación en materia laboral y de seguridad social, en el marco del programa Responsabilidad Compartida.
El Ministerio de Trabajo supervisará la actuación de estas asociaciones sindicales y el cumplimiento de las obligaciones que en cada caso se especifiquen en el respectivo acto de autorización.
El Ministerio de Trabajo podrá revocar, en cualquier momento y sin expresión de causa, las autorizaciones que otorgare en virtud del presente.
Art. 2º - Las asociaciones sindicales a quienes se les haya otorgado la autorización prevista en el artículo precedente, propondrán las personas que realizarán las tareas.
El Ministerio de Trabajo, evaluará la propuesta y sólo habilitará a aquéllas que a su criterio considere idóneas para el cometido.
Los autorizados actuarán bajo la denominación de Auxiliares Laborales y no poseerán relación funcional, laboral o de dependencia alguna con el Ministerio autorizante.
Art. 3º - El Ministerio de Trabajo es la Autoridad de Aplicación del sistema de Auxiliares Laborales creado por el presente.
Art. 4º - Los Auxiliares Laborales únicamente podrán requerir a los empleadores sujetos a, verificación, la información necesaria para identificar los supuestos de infracciones a la normativa laboral y de la seguridad social vigentes.
Art. 5º - Los responsables del cumplimiento de la legislación del trabajo y de la seguridad social, tendrán el deber de informar y colaborar con el Auxiliar Laboral en el desarrollo de sus tareas.
Art. 6º - Los Auxiliares Laborales confeccionarán un informe circunstanciado de los hechos y documentación que se detecten en cada intervención, el que será elevado al Ministerio de Trabajo.
Art. 7º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento Trabajo.
Art. 8º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese.
RUCKAUF
A. D. Fernández