DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA

 

DECRETO 29/02

 

La Plata, 11 de enero de 2002.

 

VISTO: Lo dispuesto por el Decreto 18 de fecha 13 de diciembre de 1999 y la Ley 12727 y sus modificatorias; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por conducto del Decreto citado en el Visto, se adoptaron diversas medidas destinadas a la disminución del gasto público.

 

Que mediante la sanción de la Ley 12727 y sus modificatorias, fue declarada la emergencia administrativa, económica y financiera del Estado Provincial.

 

Que ello así, corresponde en esta instancia, continuar con la adopción de medidas concretas que permitan optimizar, aún más la restricción de gastos oportunamente emprendida.

 

Que, esto último, a fin de procurar un mayor ahorro, teniendo en cuenta las disponibilidades de caja, sin que en ningún caso implique la desatención en la prestación de servicios esenciales a cargo del Estado Provincial.

 

Que ha tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Art. 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

TÍTULO I  - AUTOMOTORES

 

ARTÍCULO 1°.- Limítase el uso de vehículos oficiales con o sin servicio de chofer al ejercicio de las funciones específicas de funcionarios con jerarquía no menor a la de Ministro del Poder Ejecutivo, exclusivamente.

 

ARTÍCULO 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría General de la Gobernación podrá autorizar mediante resolución fundada el empleo de vehículos oficiales respecto de las restantes Jurisdicciones u Organismos que así lo requieran para el desarrollo de sus actividades específicas.

A tal efecto, dentro del plazo de veinte (20) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente, se deberá remitir a la Secretaría General de la Gobernación, un inventario de las unidades automotores que al presente componen la flota de cada organismo, detallando aquéllas que resulten necesarias para el funcionamiento institucional de los mismos.

 

ARTÍCULO 3°.- Una vez dispuesta la asignación de los vehículos, conforme al procedimiento establecido en el artículo que antecede, se procederá en forma inmediata a la venta de las unidades excedentes, de conformidad con la normativa vigente en la materia.

El producido de la venta de tales unidades, será destinado a aquellos planes sociales que disponga el titular del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 4°.- El personal que quedara sin funciones como consecuencia de la aplicación del presente Título, deberá ser reasignado conforme las necesidades de cada Jurisdicción y Organismo.

 

TÍTULO II  - VIAJES AL EXTERIOR

 

ARTÍCULO 5°.- Suspéndense los viajes al exterior de funcionarios y agentes con rango y jerarquía inferior a la de Ministro Secretario del Poder Ejecutivo.

El titular de la Secretaría General de la Gobernación, mediante resolución fundada, podrá disponer excepciones a lo previsto en el presente artículo.

 

TÍTULO III  - PUBLICACIONES

 

ARTÍCULO 6°.- Suspéndese toda suscripción y edición de libros, revistas, diarios y publicaciones en general, excepto las que correspondan a las Oficinas de Prensa de cada Jurisdicción u Organismo, así como las expresamente autorizadas por Ley.

 

ARTÍCULO 7°.- La adquisición de elementos de biblioteca y museos destinados al desarrollo exclusivo de la actividad institucional, deberá contar con la aprobación de la Secretaría General de la Gobernación, previa intervención del Ministerio de Economía.

 

TÍTULO IV - TELEFONÍA CELULAR

 

ARTÍCULO 8°.- El uso de teléfonos celulares móviles para el ejercicio de sus funciones específicas queda limitado a los funcionarios con rango y jerarquía no inferior a la de Subsecretario o equivalente.

 

ARTÍCULO 9°.- Los Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo y funcionarios de jerarquía equivalente, podrán solicitar teléfonos celulares móviles, a los efectos de ser utilizados por otros funcionarios de su dependencia, cuando así lo requieran las necesidades del servicio, los que serán asignados por el señor Secretario General de la Gobernación.

 

ARTÍCULO 10.- Prohíbese el pago de servicios en concepto de telefonía celular móvil correspondiente a aparatos que no estuvieren asignados conforme al procedimiento previsto en el presente Título.

 

TÍTULO V - DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 11.- Los bienes que quedaren disponibles y respecto de los cuales el presente Decreto no haya determinado destino alguno, serán sometidos al procedimiento dispuesto en el artículo 6° del Decreto 18 de fecha 13 de diciembre de 1999.

 

ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial”.

 

ARTÍCULO 13.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.

 

ARTÍCULO 14.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.

 

SOLA

J. E. Sarghini