DECRETO 2605/01
La Plata, 7 de Noviembre de 2001.
VISTO: El Expte.
2.300-2.800/2001 por el cual tramita el dictado de normas reglamentarias
inherentes a la efectiva instrumentación de la Ley 12.774, la Ley 12.727, el
Decreto 2.023/2001; y .
CONSIDERANDO:
Que la Ley 12.727
declaró en emergencia administrativa, económica y financiera al Estado
Provincial, la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a
cargo del sector público provincial.
Que el Decreto
2.023/2001 designó al Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación de
los Capítulos IV, V y VII de la Ley 12.727, facultándolo a ejercer las
atribuciones derivadas de tal normativa y a dictar asimismo las normas
complementarias necesarias para alcanzar los objetivos tenidos en cuenta al
momento de su sanción.
Que, en el marco de
la emergencia antes citada, la Ley 12.774, ratificó el Convenio celebrado con
el Gobierno Nacional con fecha 19 de Septiembre de 2001 de suscripción del
Programa de Emisión de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales
(LECOP) reglamentó determinados aspectos relativos a la implementación de
dichos títulos en el ámbito provincial y autorizó al Poder Ejecutivo a extender
un año la emergencia declarada por la Ley 12.727.
Que, asimismo, el
citado texto dispuso modificaciones al Capítulo IV de la Ley 12.727, autorizó
la emisión de títulos de la deuda pública provincial complementarios del
Patacón creado por dicha norma y otorgó al Poder Ejecutivo instrumentos de
política financiera que deben ser eventualmente efectivizados.
Que la Ley 12.774
contiene normativa relativa a los municipios que prevé, en primer lugar, un
régimen de consolidación de determinadas obligaciones a su cargo; en segundo
lugar, un sistema mediante el cual los Municipios podrán cancelar sus
obligaciones con el Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante la entrega
de un título de la deuda pública provincial a ser emitido al efecto y, por
último, una asistencia a municipios cuyos Partidos se hallen afectados por
inundaciones y en emergencia hídrica; todo lo cual debe ser implementado por la
Autoridad de Aplicación con la premura que la emergencia impone.
Que de acuerdo a lo
previsto en el Artículo 44 de la Ley 12.774, en un todo conforme con lo
dispuesto en el inciso 2) del Artículo 144 de la Constitución de la Provincia,
corresponde al Poder Ejecutivo dictar los reglamentos y disposiciones
especiales necesarias para la efectiva instrumentación de las disposiciones
contenidas en dicha Ley.
Que, asimismo, el
Artículo 38 del citado cuerpo legal autorizó al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Economía, a dictar las normas complementarias, aclaratorios y/o
interpretativas que se requieran para la implementación del régimen establecido
en sus Artículos 24 a 37.
Que, en consecuencia,
la totalidad de las medidas dispuestas por la Ley 12.774, según se detallan en
los anteriores considerandos, resultan de incumbencia del Ministerio de
Economía.
Que, en tal sentido,
corresponde designar al Ministerio de Economía Autoridad de Aplicación de las
disposiciones emanadas de la Ley 12.774 y, en tal carácter, facultarlo para
ejercer las atribuciones derivadas de la misma y para dictar las normas
complementarias que sean necesarias para alcanzar los objetivos tenidos en
cuenta al sancionarse el referido texto legal.
Que, asimismo, se
hace menester dejar debidamente clarificado el alcance de la disposición
contenida en el párrafo final del Artículo 9 de la Ley 12.727, según fuera
modificado por el Artículo 4 de la Ley 12.774.
Que, en ese sentido,
a fin de aventar equívocas interpretaciones se impone determinar, para el pago
de las horas extras y viáticos, por separado para cada rubro, las proporciones
de los incisos a), b) y c) del citado Artículo 9 de la Ley 12.727.
Que, de las
modificaciones introducidas por la Ley 12.774 al Capítulo IV de la Ley 12.727,
resulta que los pagos a que hacen referencia los Artículos 9 y 10 podrán
realizarse indistintamente en Letras de Tesorería para Cancelación de
Obligaciones, en sus versiones Patacón y Patacón 2.
Que, a efectos de
materializar el pago de los haberes de los agentes activos y/o pasivos de la
Administración Pública Provincial hasta tanto se cuente con los mecanismos
operativos e informáticos que permitan una gestión regular de acreditación y
pago de haberes, como así también con la disposición de las cantidades y
denominaciones necesarias de Letras de Tesorería para Cancelación de
Obligaciones, denominadas "Patacón 2", resulta necesario establecer
medidas administrativas de excepción tendientes a permitir la viabilidad de
dicho pago.
Que el Artículo 15
de la Ley 12.774 estableció que las disposiciones que se previeron para el
Patacón serán aplicables al Patacón 2.
Que conviene aclarar
expresamente que las disposiciones del Decreto 2.696/00 son aplicables a las
cuentas en Patacón y en Patacón 2.
Que el Artículo 9 de
la Ley 12.727, con las modificaciones introducidas por los Artículos 4 y 15 de
la Ley 12.774, estableció máximos hasta los cuales se puede disponer el pago en
Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones y/o Letras de Cancelación
de Obligaciones Provinciales (LECOP).
Que, con respecto al
Banco de la Provincia de Buenos Aires, debe observarse la particular situación
institucional derivada de las normas que regulan su funcionamiento, de las
cuales se derivan su autonomía, quedando su gobierno a cargo exclusivo de su
Directorio.
Que, en ese sentido,
es necesario tener en cuenta su condición de entidad financiera que enmarca su
actividad dentro de las normas que para el sistema financiero nacional en su
conjunto determina el Banco Central de la República Argentina, razón por la
cual la Ley 12.727 la exceptuó expresamente de los alcances de la declaración
de emergencia por ella decretada.
Que, en consecuencia, corresponde que el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires determine los porcentajes de Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones que deberán aplicarse con relación al pago de los haberes del personal incluido en el inciso 3) de la segunda parte del Artículo 9 de la Ley 12.727, texto según Ley 12.774.
Que, además, corresponde determinar el porcentaje en Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones que deberá abonar la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires a sus beneficiarios.
Que han tomado la intervención que les compete la Asesoría General de Gobierno y la Contaduría General de la Provincia.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO
1 ° -
El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación de las disposiciones
emanadas de la Ley 12.774 y, en tal carácter, estará facultado para ejercer tas
atribuciones derivadas de la misma y para dictar las normas complementarias que
sean necesarias para alcanzar los objetivos tenidos en cuenta al sancionarse el
referido texto legal.
ARTICULO
2 ° -
Las proporciones que resultan de los incisos a), b) y c) del Artículo 9 de la
Ley 12.727, texto según Ley 12.774, se aplicarán, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 8 del presente, al pago de los servicios extraordinarios y
viáticos, cuando corresponda y en orden a los montos que en cada caso resulte
para cada concepto considerado por separado entre sí y también separadamente de
las remuneraciones brutas totales, mensuales, habituales, regulares y
permanentes y demás conceptos indicados en el último párrafo del citado
precepto legal.
ARTICULO
3 ° - Facúltase a la Contaduría General y a la
Tesorería General de la Provincia, para que autoricen al Banco de la Provincia
de Buenos Aires a disponer, a su requerimiento, de los saldos de la totalidad
de las cuentas custodia "Patacón", del Tesoro Provincial, de los
Organismos Descentralizados, autónomos o autárquicos, de Previsión y Asistencia
Social y similares.
ARTICULO
4 ° -
La Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires procederá a entregar
Letras de Tesorería a la vista a las jurisdicciones involucradas en lo
establecido por el Artículo 3 del presente.
ARTICULO
5 ° - La Letras a la vista emitidas por la Tesorería
General de la Provincia de Buenos Aires, en operatorias vinculadas con las
cuentas “Títulos", se encontrarán comprendidas dentro de tos alcances del
Decreto 2.696/2000.
ARTICULO
6 ° - Hasta tanto la Tesorería General de la
Provincia de Buenos Aires disponga de Letras de Tesorería para Cancelación de
Obligaciones, denominadas "Patacón 2", en cantidades y denominación
que aseguren su normal circulación, el Banco de la Provincia de Buenos Aires
queda autorizado para utilizar de su propia tenencia de Letras de Tesorería
para Cancelación de Obligaciones, denominadas "Patacón", de baja
denominación, para cancelar las fracciones sobre las que no existan Letras de
Tesorería para Cancelación de Obligaciones, denominadas "Patacón 2",
en circulación. A tales efectos autorízase al Banco de la Provincia de Buenos
Aires a utilizar el mecanismo previsto en el segundo y tercer párrafo del
Artículo 5 del Decreto 2.023/2001.
ARTICULO
7 ° - Las disposiciones establecidas en los
Artículos 5 y 7 del Decreto 2.023/01 se harán extensivas al caso de que los
instrumentos de cancelación de deudas sean Patacón 2.
ARTICULO
8 ° -
El Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires determinará los
porcentajes de Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones que deberán
aplicarse con relación al pago de haberes del personal incluido en el inciso 3)
de la segunda parte del Artículo 9 de la Ley 12.727, texto según Ley 12.774.
El porcentaje que determine, según lo establecido en el párrafo anterior, será aplicable a la contribución patronal que deberá realizar el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO
9 ° -
La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la
Provincia de Buenos Aires, distribuirá a prorrata a sus beneficiarios todas las
Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones que reciba como
consecuencia, de las contribuciones que realice el Banco de la Provincia de
Buenos Aires, como así también los aportes de sus afiliados ingresados en las
mencionadas Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones.
ARTICULO 10 ° - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTICULO
11 ° - Regístrese, comuníquese, publíquese en el
"Boletín Oficial" y archívese.