DECRETO 2605/01

 

La Plata, 7 de Noviembre de 2001.


VISTO: El Expte. 2.300-2.800/2001 por el cual tramita el dictado de normas reglamentarias inherentes a la efectiva instrumentación de la Ley 12.774, la Ley 12.727, el Decreto 2.023/2001; y .


CONSIDERANDO:

Que la Ley 12.727 declaró en emergencia administrativa, económica y financiera al Estado Provincial, la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial.


Que el Decreto 2.023/2001 designó al Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación de los Capítulos IV, V y VII de la Ley 12.727, facultándolo a ejercer las atribuciones derivadas de tal normativa y a dictar asimismo las normas complementarias necesarias para alcanzar los objetivos tenidos en cuenta al momento de su sanción.


Que, en el marco de la emergencia antes citada, la Ley 12.774, ratificó el Convenio celebrado con el Gobierno Nacional con fecha 19 de Septiembre de 2001 de suscripción del Programa de Emisión de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) reglamentó determinados aspectos relativos a la implementación de dichos títulos en el ámbito provincial y autorizó al Poder Ejecutivo a extender un año la emergencia declarada por la Ley 12.727.


Que, asimismo, el citado texto dispuso modificaciones al Capítulo IV de la Ley 12.727, autorizó la emisión de títulos de la deuda pública provincial complementarios del Patacón creado por dicha norma y otorgó al Poder Ejecutivo instrumentos de política financiera que deben ser eventualmente efectivizados.


Que la Ley 12.774 contiene normativa relativa a los municipios que prevé, en primer lugar, un régimen de consolidación de determinadas obligaciones a su cargo; en segundo lugar, un sistema mediante el cual los Municipios podrán cancelar sus obligaciones con el Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante la entrega de un título de la deuda pública provincial a ser emitido al efecto y, por último, una asistencia a municipios cuyos Partidos se hallen afectados por inundaciones y en emergencia hídrica; todo lo cual debe ser implementado por la Autoridad de Aplicación con la premura que la emergencia impone.


Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 de la Ley 12.774, en un todo conforme con lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 144 de la Constitución de la Provincia, corresponde al Poder Ejecutivo dictar los reglamentos y disposiciones especiales necesarias para la efectiva instrumentación de las disposiciones contenidas en dicha Ley.


Que, asimismo, el Artículo 38 del citado cuerpo legal autorizó al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a dictar las normas complementarias, aclaratorios y/o interpretativas que se requieran para la implementación del régimen establecido en sus Artículos 24 a 37.


Que, en consecuencia, la totalidad de las medidas dispuestas por la Ley 12.774, según se detallan en los anteriores considerandos, resultan de incumbencia del Ministerio de Economía.


Que, en tal sentido, corresponde designar al Ministerio de Economía Autoridad de Aplicación de las disposiciones emanadas de la Ley 12.774 y, en tal carácter, facultarlo para ejercer las atribuciones derivadas de la misma y para dictar las normas complementarias que sean necesarias para alcanzar los objetivos tenidos en cuenta al sancionarse el referido texto legal.


Que, asimismo, se hace menester dejar debidamente clarificado el alcance de la disposición contenida en el párrafo final del Artículo 9 de la Ley 12.727, según fuera modificado por el Artículo 4 de la Ley 12.774.


Que, en ese sentido, a fin de aventar equívocas interpretaciones se impone determinar, para el pago de las horas extras y viáticos, por separado para cada rubro, las proporciones de los incisos a), b) y c) del citado Artículo 9 de la Ley 12.727.


Que, de las modificaciones introducidas por la Ley 12.774 al Capítulo IV de la Ley 12.727, resulta que los pagos a que hacen referencia los Artículos 9 y 10 podrán realizarse indistintamente en Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones, en sus versiones Patacón y Patacón 2.


Que, a efectos de materializar el pago de los haberes de los agentes activos y/o pasivos de la Administración Pública Provincial hasta tanto se cuente con los mecanismos operativos e informáticos que permitan una gestión regular de acreditación y pago de haberes, como así también con la disposición de las cantidades y denominaciones necesarias de Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones, denominadas "Patacón 2", resulta necesario establecer medidas administrativas de excepción tendientes a permitir la viabilidad de dicho pago.


Que el Artículo 15 de la Ley 12.774 estableció que las disposiciones que se previeron para el Patacón serán aplicables al Patacón 2.


Que conviene aclarar expresamente que las disposiciones del Decreto 2.696/00 son aplicables a las cuentas en Patacón y en Patacón 2.


Que el Artículo 9 de la Ley 12.727, con las modificaciones introducidas por los Artículos 4 y 15 de la Ley 12.774, estableció máximos hasta los cuales se puede disponer el pago en Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP).


Que, con respecto al Banco de la Provincia de Buenos Aires, debe observarse la particular situación institucional derivada de las normas que regulan su funcionamiento, de las cuales se derivan su autonomía, quedando su gobierno a cargo exclusivo de su Directorio.


Que, en ese sentido, es necesario tener en cuenta su condición de entidad financiera que enmarca su actividad dentro de las normas que para el sistema financiero nacional en su conjunto determina el Banco Central de la República Argentina, razón por la cual la Ley 12.727 la exceptuó expresamente de los alcances de la declaración de emergencia por ella decretada.

 

Que, en consecuencia, corresponde que el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires determine los porcentajes de Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones que deberán aplicarse con relación al pago de los haberes del personal incluido en el inciso 3) de la segunda parte del Artículo 9 de la Ley 12.727, texto según Ley 12.774.

 

Que, además, corresponde determinar el porcentaje en Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones que deberá abonar la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires a sus beneficiarios.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Asesoría General de Gobierno y la Contaduría General de la Provincia.


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO 1 ° - El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación de las disposiciones emanadas de la Ley 12.774 y, en tal carácter, estará facultado para ejercer tas atribuciones derivadas de la misma y para dictar las normas complementarias que sean necesarias para alcanzar los objetivos tenidos en cuenta al sancionarse el referido texto legal.


ARTICULO 2 ° - Las proporciones que resultan de los incisos a), b) y c) del Artículo 9 de la Ley 12.727, texto según Ley 12.774, se aplicarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8 del presente, al pago de los servicios extraordinarios y viáticos, cuando corresponda y en orden a los montos que en cada caso resulte para cada concepto considerado por separado entre sí y también separadamente de las remuneraciones brutas totales, mensuales, habituales, regulares y permanentes y demás conceptos indicados en el último párrafo del citado precepto legal.


ARTICULO 3 ° -  Facúltase a la Contaduría General y a la Tesorería General de la Provincia, para que autoricen al Banco de la Provincia de Buenos Aires a disponer, a su requerimiento, de los saldos de la totalidad de las cuentas custodia "Patacón", del Tesoro Provincial, de los Organismos Descentralizados, autónomos o autárquicos, de Previsión y Asistencia Social y similares.


ARTICULO 4 ° - La Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires procederá a entregar Letras de Tesorería a la vista a las jurisdicciones involucradas en lo establecido por el Artículo 3 del presente.


ARTICULO 5 ° -   La Letras a la vista emitidas por la Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires, en operatorias vinculadas con las cuentas “Títulos", se encontrarán comprendidas dentro de tos alcances del Decreto 2.696/2000.


ARTICULO 6 ° -  Hasta tanto la Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires disponga de Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones, denominadas "Patacón 2", en cantidades y denominación que aseguren su normal circulación, el Banco de la Provincia de Buenos Aires queda autorizado para utilizar de su propia tenencia de Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones, denominadas "Patacón", de baja denominación, para cancelar las fracciones sobre las que no existan Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones, denominadas "Patacón 2", en circulación. A tales efectos autorízase al Banco de la Provincia de Buenos Aires a utilizar el mecanismo previsto en el segundo y tercer párrafo del Artículo 5 del Decreto 2.023/2001.


ARTICULO 7 ° -  Las disposiciones establecidas en los Artículos 5 y 7 del Decreto 2.023/01 se harán extensivas al caso de que los instrumentos de cancelación de deudas sean Patacón 2.


ARTICULO 8 ° - El Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires determinará los porcentajes de Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones que deberán aplicarse con relación al pago de haberes del personal incluido en el inciso 3) de la segunda parte del Artículo 9 de la Ley 12.727, texto según Ley 12.774.

El porcentaje que determine, según lo establecido en el párrafo anterior, será aplicable a la contribución patronal que deberá realizar el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 9 ° - La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, distribuirá a prorrata a sus beneficiarios todas las Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones que reciba como consecuencia, de las contribuciones que realice el Banco de la Provincia de Buenos Aires, como así también los aportes de sus afiliados ingresados en las mencionadas Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones.

 

ARTICULO 10 ° - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.


ARTICULO 11 ° -  Regístrese, comuníquese, publíquese en el "Boletín Oficial" y archívese.