LEY 3435
Concesión a Pedro L. Ferreyra para instalación de una usina de luz eléctrica en Tolosa (La Plata).
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder a don Pedro L. Ferreyra, la instalación y explotación en la finca de su propiedad situada en la Manzana 340 de la Sección B de Quintas del ejido de Tolosa, de una usina de luz eléctrica, tracción y fuerza motriz dentro de las mismas condiciones y bajo las mismas tarifas máximas del consumo particular, establecidas por el contrato y la Ley de fecha 21 de enero de 1905 y 10 de octubre de 1904, respectivamente, y la Ley sancionada el 12 de marzo de 1912.
ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo contratará con el señor Ferreyra la provisión y conservación de doscientos focos de arco voltaico como mínimo, destinados al alumbrado público de la Plata, al precio mensual de $ 7,85 oro sellado y $ 7,85 papel cada uno, obligándose el concesionario a instalar al mismo precio la cantidad de 1.000 focos más cuando el Poder Ejecutivo lo crea conveniente, y en la ubicación que lo resuelva. Los focos a que se refiere este artículo serán, por lo menos, de la misma clase e intensidad luminosa que los contratados con la Compañía de Electricidad Río de la Plata.
ARTÍCULO 3.- Las tarifas para el alumbrado y fuerza motriz, etcétera, de las oficinas y talleres que dependan del Gobierno, serán las mismas que establezca la Compañía de Electricidad del Río de la Plata de acuerdo con sus contratos.
ARTÍCULO 4.- El concesionario construirá subterráneas todas las instalaciones comprendidas en el radio limitado por la calle 1, diagonal 78, diagonal 73, calle 57, calle 14, calle 47, diagonal 74 y avenida 44.
Esta obligación comprende no solamente los cables conductores y soportes destinados al servicio público, sino también las que se utilizan para el servicio particular.
ARTÍCULO 5.- El señor Ferreyra instalará los focos del alumbrado público en columnas de hierro dentro del radio establecido en el artículo 4º, con excepción de las calles cuyo ancho sea menos de veinte metros y por las que circulen tranvías, en las que empleará el método de suspensión por medio de cables transversales. Tanto el tipo de las columnas como el de los cables de suspensión deberán ser aprobados por el Ministerio de Obras Públicas.
ARTÍCULO 6.- El concesionario no podrá instalar usinas generadoras a una distancia menor de setecientos metros del radio establecido en el artículo 4º.
ARTÍCULO 7.- El concesionario se obliga a extender sus instalaciones subterráneas a razón de dos kilómetros cada dos años.
ARTÍCULO 8.- El concesionario deberá firmar la escritura de contrato dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente y dentro de los ocho meses de la misma fecha presentará al Poder Ejecutivo para su aprobación, los planos y estudios pertinentes.
ARTÍCULO 9.- Al firmar la escritura el concesionario deberá presentar un certificado de depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la orden del Poder Ejecutivo, valor de cinco mil pesos moneda nacional en efectivo o en títulos de la Provincia, de Renta Pública, en cantidad equivalente, el que será devuelto una vez que entre a funcionar la usina.
ARTÍCULO 10.- Si dentro del plazo de dos años, contados desde la aprobación de los planos, no funcionara la usina, caducará de hecho la concesión con pérdida del depósito de garantía, como caducarán también en las mismas condiciones en caso de no cumplirse las obligaciones establecidas en el artículo 8º.
ARTÍCULO 11.- Esta concesión gozará de los mismos privilegios y exenciones concedidas a empresas análogas, y regirán a su respecto iguales obligaciones.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.