LEY 2193
Disposiciones sobre caminos, cercos y tranqueras.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
De 1os caminos
ARTÍCULO 1.- Los caminos de la Provincia se dividen en dos categorías: A, caminos de interés general, que comprende los caminos generales y parciales; y B, caminos de interés local, que comprende los caminos municipales, vecinales y calles que cruzan los pueblos o centros agrícolas.
ARTÍCULO 2.- Son caminos generales los que cruzan varios Partidos, sea cualquiera la extensión que tengan.
Están comprendidos en esta categoría los tradicionalmente reconocidos como tales en la Provincia, los declarados por Decretos de fecha 1º de Diciembre de 1887 y 23 de Junio de 1888, y los que en tal carácter el Poder Ejecutivo declare en adelante.
ARTÍCULO 3.- Los caminos generales tendrán el ancho uniforme de cincuenta metros, amojonados de tal manera que quede indicado de distancia en distancia el camino y kilómetros que correspondan, así como su dirección y término.
ARTÍCULO 4.- La prolongación de los tres caminos generales del Norte, Oeste y Sud hasta 40 kilómetros, contados desde los límites de la ciudad de Buenos Aires, tendrán el ancho general con que están delineados y que se halle señalado por la antigua colocación de edificios en sus puntos de arranque.
Faltando esta base, la anchura se comprobará por antiguas zanjas, cercos o árboles.
ARTÍCULO 5.- Son caminos parciales los que unen dos pueblos de distintos Partidos, o los que cruzando por dos Partidos tengan por objeto el acceso a los caminos generales o estaciones de ferrocarriles.
ARTÍCULO 6.- Los caminos parciales tendrán un ancho uniforme de veinticinco metros.
ARTÍCULO 7.- Los caminos generales o parciales existentes, así como los que en adelante se establecieran, serán de propiedad exclusiva del Estado.
ARTÍCULO 8.- La jurisdicción, vigilancia y mantenimiento de los caminos generales y parciales, corresponde al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 9.- Toda obra, pavimento, puente, alcantarilla, etcétera, que deba hacerse en caminos generales o parciales, será a cargo del tesoro de la Provincia.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo ordenará al Departamento de Ingenieros el levantamiento de un plano del todos los caminos generales y parciales de la Provincia, en el que se anotará, además, la posición de todos los pueblos, centros agrícolas, colonias, ferrocarriles, tranvías y sus estaciones, puentes, etcétera.
Este plano será aumentado cada cuatro años, con la anotación de los nuevos caminos cuya apertura se autorice.
Una copia litográfica de este plano será remitida a cada Municipalidad o Comisión Municipal de Partido.
ARTÍCULO 11.- Son caminos municipales los reconocidos como tales, que dentro de un municipio crucen varias propiedades, dando acceso a caminos generales, estaciones de ferrocarriles, pueblos, vías de tranvías, etcétera, así como los que en adelante se establezcan para este servicio.
ARTÍCULO 12.- Se consideran caminos vecinales toda comunicación entre propiedades rurales que, ordenadas o autorizadas por esta Ley, no estuviera comprendida en algunas de las clasificaciones anteriores.
ARTÍCULO 13.- Son propiedad de los municipios los caminos municipales existentes y los que se abran y construyan en adelante por disposición del gobierno municipal de cada Partido.
ARTÍCULO 14.- La jurisdicción, vigilancia y mantenimiento de los caminos municipales corresponde exclusivamente a las respectivas Municipalidades, en los Partidos que por Ley de 16 de Marzo de 1886 gozan de gobierno comunal elegido popularmente.
ARTÍCULO 15.- En los Partidos cuyo gobierno lo formaran comisiones municipales, la jurisdicción originaria corresponderá a las respectivas comisiones, pudiendo los interesados que sufrieran perjuicio, recurrir al Poder Ejecutivo en grado de apelación.
ARTÍCULO 16.- Toda cuestión entre vecinos o pasajeros relativa al libre tránsito de los caminos que esta Ley autoriza, será resuelta en juicio sumario por el Alcalde más inmediato, con apelación para ante el Juez de Paz del Partido.
ARTÍCULO 17.- Las calles o caminos dentro del perímetro de los pueblos, estarán sujetos al trazado del ejido, aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de Ingenieros, sin perjuicio de las modificaciones que exija el aumento de la población y tráfico, las que podrán ser ordenadas por las respectivas Municipalidades.
ARTÍCULO 18.- Cuando un camino público llegase a un pueblo o centro agrícola, desaparecerá para seguir el trazado que tenga el ejido.
ARTÍCULO 19.- Las obras, puentes, alcantarillas, etcétera, que deban hacerse en caminos municipales, serán de cuenta de los respectivos municipios y cubiertos con sus propias rentas los gastos que tales obras demanden.
Si las obras que deban ejecutarse en un camino municipal, fueran de tal naturaleza que el gasto no pudiera cubrirse con los recursos de las Municipalidades, la Legislatura podrá autorizarlo, para ser cubierto con los fondos del tesoro de la Provincia.
ARTÍCULO 20.- Los caminos generales, parciales o municipales, cuya apertura se autorice en adelante y que deban cruzar por propiedades particulares, sólo se ejecutarán previa indemnización al propietario y de acuerdo a la Ley General de Expropiación.
ARTÍCULO 21.- Los caminos generales, parciales o municipales, cuya apertura se autorice en adelante, serán trazados en la trayectoria más recta, teniendo en cuenta especialmente la naturaleza del terreno, el punto a que se dirigen, el paso de los arroyos u obstáculos que hubiera, y consultando el menor perjuicio posible a las propiedades que cruzan.
ARTÍCULO 22.- Queda absolutamente prohibido cruzar un camino abierto al servicio público, ni desviar su dirección, ni obstruirlo sin permiso de autoridad competente.
ARTÍCULO 23.- El que pretenda desviar, cerrar o estrechar un camino público, ya sea general, parcial o municipal, lo solicitará expresamente al Poder Ejecutivo o a las Municipalidades, según el caso y previas las investigaciones y procedimientos que éstas juzguen indispensables, acordarán o negarán el permiso solicitado.
ARTÍCULO 24.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado por autoridad competente, el terreno desocupado será restituído a los dueños actuales de las tierras adyacentes al camino; pero si éste hubiera sido abierto en campo de propiedad fiscal o municipal cada lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir por compra, a justa tasación, la parte contigua a su propiedad.
Si los linderos no usasen de este derecho dentro de los tres meses de publicada la declaración respectiva, por el Poder Ejecutivo o las Municipalidades, en su caso, el terreno se venderá en remate público.
ARTÍCULO 25.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo, así como las Municipalidades, para restablecer el ancho de los caminos generales, parciales o municipales, que hubiesen sido disminuídos, siempre que por zanjas o señales de cualquiera naturaleza se notara un avance de las propiedades limítrofes sobre los mismos.
ARTÍCULO 26.- Las líneas férreas establecidas o que en adelante se establecieren en la Provincia, no interrumpirán, con sus obras, el tránsito público de los caminos generales, parciales o municipales.
ARTÍCULO 27.- Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil acceso de los caminos sobre los puntos que cruce una línea férrea, será de cuenta de las empresas concesionarias, no pudiendo darle mayor pendiente que la de dos por ciento.
Si ésta fuera difícil o inconveniente para la empresa, podrá optar haciendo el cruce por alto.
ARTÍCULO 28.- Toda cuestión que se suscite entre las empresas de ferrocarriles, con las Municipalidades o particulares, por razón de los caminos, será resuelta en única instancia por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 29.- El uso de los caminos generales, parciales, municipales o vecinales, es limitado y común a todos los habitantes de la Provincia, con las restricciones establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 30.- El paso sobre los puentes construídos o a construirse sobre caminos públicos y que pertenezcan al Estado o a las Municipalidades, será libre para el tránsito.
En consecuencia y desde el 1º de Enero de 1890, queda suprimido el cobro de peaje autorizado por Leyes o Decretos anteriores a la presente.
TÍTULO II
De las cercas y tranqueras
ARTÍCULO 31.- Todo propietario tiene el derecho de cercar su propiedad, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, siempre que no perjudique a los predios vecinos y sin perjuicio de las servidumbres que tengan constituídas a favor de otros predios.
ARTÍCULO 32.- Las cercas se construirán previo permiso de autoridad competente, en el deslinde de las propiedades, o dejando en ellas los espacios necesarios para los caminos que se determinen.
ARTÍCULO 33.- Todo permiso para cercar se entenderá llevar implícita la condición de abrir en adelante, no obstante la cerca existente, los nuevos caminos que demandasen las necesidades o el aumento de la población, obteniendo la aquiescencia de los dueños de las tierras que ellos hubiesen de atravesar, o en su defecto, usar del derecho de expropiación con arreglo a la Ley de la materia.
ARTÍCULO 34.- Es obligatorio a los propietarios de cercas permitir en ellas, en caso de necesidad, la construcción de pequeñas puertas por parte de las empresas de telégrafos y teléfonos y a costa de éstas, para el uso de los empleados encargados de vigilar la conservación de los hilos, siendo obligación de los empleados mantener cerradas con llave dichas puertas.
ARTÍCULO 35.- En los casos en que un arroyo sea el límite de dos propiedades, no se podrá establecer la línea divisoria de la cerca por el medio, si por el hecho se impidiese la libre circulación de las aguas.
ARTÍCULO 36.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2742, 2743, 2744 y 2745 del Código Civil, las obligaciones de los propietarios con relación a la medianería de las cercas, se sujetarán al procedimiento y disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 37.- Cuando un propietario, al cercar un terreno, aproveche las cercas de sus colindantes, podrá ser obligado por éstos a pagar la medianería de los cercos aprovechados, según la proporción establecida en el artículo 39.
ARTÍCULO 38.- Cuando por cercos hechos por los colindantes tenga un propietario cercadas tres cuartas partes o más del perímetro de su terreno, podrá ser obligado por aquéllos a pagar la medianería, según la proporción establecida en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 39.- El valor a pagar por medianería en los casos de los dos artículos anteriores, se determinará, respecto de cada colindante, por la extensión lineal que aproveche.
ARTÍCULO 40.- Para fijar el valor actual de los cercos en los casos de los artículos anteriores, se nombrarán tasadores; pero el precio que ha de servir de base para el pago que corresponde, según el artículo anterior, no podrá exceder de cuatrocientos pesos moneda nacional por kilómetro de cerco.
Los tasadores serán nombrados por los interesados con facultad de nombrar tercero en discordia, y corresponderá al Juez de Paz del Partido, donde exista el terreno mayor, la resolución de toda cuestión que se suscite al respecto.
ARTÍCULO 41.- A los efectos del artículo anterior, cuando los propietarios no se pusiesen de acuerdo sobre el valor de la cerca y sobre la cantidad que debe pagar el dueño del predio deudor, el juicio arbitral será promovido verbalmente ante el Juez de Paz respectivo, y éste procederá sin más trámite a citar a las partes para que nombren tasadores, hecho lo cual fijará a éstos un plazo para que resuelvan.
Fijada la tasación y determinada la suma a pagar, el Juez de Paz declarará el plazo en que debe verificarse el pago, no pudiendo dicho plazo ser menor de tres meses ni mayor de un año.
El cargo de tasador es obligatorio.
ARTÍCULO 42.- Los gastos para la conservación de las cercas medianeras, corresponderán por mitad a los condóminos.
ARTÍCULO 43.- Con relación a la vialidad en la Provincia, las restricciones y límites al dominio se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo al procedimiento que deben observar las respectivas Municipalidades.
ARTÍCULO 44.- Dentro del término de seis meses de promulgada esta Ley, las Municipalidades o Comisiones municipales de los Partidos, levantarán un plano de sus respectivos municipios, en el que se determinará el ejido de los pueblos y centros agrícolas, su división en solares, quintas y chacras, los caminos que hubiere, calles, puentes, arroyos, etcétera.
En el mismo plano se anotarán las tranqueras, a medida que se establezcan para los caminos vecinales, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
Un duplicado del plano a que se refiere este artículo se remitirá al Ministerio de Obras Públicas y otro al Departamento de Ingenieros.
ARTÍCULO 45.- Las Municipalidades o Comisiones municipales llevarán igualmente un registro donde se anoten todos los permisos que otorguen para cercar las propiedades, abrir caminos, cerrarlos o desviarlos, establecer tranqueras, etcétera.
ARTÍCULO 46.- Levantado el plano a que se refiere el artículo 44, las Municipalidades o Comisiones municipales designarán el punto de arranque que a todos rumbos debe servir de base para la colocación de las tranqueras de acceso a los caminos vecinales, lo que se hará saber publicando avisos en los diarios de la localidad, o por medio de cédulas a los propietarios.
ARTÍCULO 47.- Determinado el punto de arranque que debe servir de base para el establecimiento de las tranqueras, los propietarios de predios cercados se presentarán a las Municipalidades o Comisiones municipales dentro de los seis meses siguientes, acompañando un croquis del perímetro y cerca de sus respectivas propiedades.
Las Municipalidades o Comisiones municipales se expedirán dentro de los quince días siguientes a la presentación, señalando los puntos precisos en donde deban colocarse las tranqueras que prescribe esta Ley, y otorgarán al propietario un certificado o boleta en el que se acredite el acuerdo que se le ha hecho con las especificaciones que crean deber enumerar.
ARTÍCULO 48.- Es obligación de los propietarios de predios rústicos cercados que se hallen fuera de los ejidos de los pueblos o centros agrícolas comprendidos en los Partidos de San Isidro, San Fernando, Las Conchas, Pilar, Campana, Exaltación de la Cruz, Zárate, Baradero, San Martín, Morón, Moreno, Brandsen, Luján, San Antonio de Areco, Giles, Mercedes, General Rodríguez, Navarro y Las Heras, establecer tranqueras de cinco metros de ancho por lo menos, colocadas a distancia de dos kilómetros y medio cada una.
ARTÍCULO 49.- En los demás Partidos de la Provincia, los propietarios a que se refiere el artículo anterior establecerán las mismas tranqueras, pero a distancia de tres kilómetros y medio cada una.
ARTÍCULO 50.- La disposición contenida en los dos artículos precedentes, será cumplido por los propietarios dentro del término de quince meses de la promulgación de esta Ley, y previo los trámites indicados en el artículo 47.
ARTÍCULO 51.- Las tranqueras se establecerán de manera que puedan abrirse y cerrarse fácilmente por los transeúntes a toda hora del día y de la noche, siendo obligación de los propietarios poner postes rojos a la mayor altura posible, para que sirvan de señal.
ARTÍCULO 52.- Las cercas de las propiedades que no estuviesen cercadas a la promulgación de esta Ley, sólo podrán construirse previo permiso de la Municipalidad del Partido, que sólo será otorgado una vez llenadas las formalidades establecidas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 53.- El permiso para cercar será solicitado en papel sellado de un peso moneda nacional por cada cien hectáreas, y la solicitud deberá acompañarse con dos ejemplares del plano o copia del plano de la mensura judicial o administrativamente aprobada, en los cuales se determinará con precisión la extensión que se propone cercar, la dirección aproximativa de los caminos existentes en el terreno o sus deslindes, el material que ha de servir para la construcción de las cercas y las aperturas que se proyecten en la cerca, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 47, 51 y 52.
ARTÍCULO 54.- Acordado por las Municipalidades o Comisión municipal el permiso solicitado, se expedirá al peticionante una boleta certificada en la forma que lo establece la última parte del artículo 47.
ARTÍCULO 55.- Mientras no se determine el punto de arranque que ha de servir en cada Partido para el establecimiento de las tranqueras, según lo dispone el artículo 47, todo permiso para cercar que otorguen las Municipalidades llevará implícita la condición de poderse abrir en adelante, no obstante la cerca existente.
ARTÍCULO 56.- Podrá exonerarse a un propietario de la obligación de establecer alguna tranquera en su propiedad, cuando algún camino público reemplazara el servicio que aquélla debe prestar.
ARTÍCULO 57.- Las Municipalidades podrán también exonerar a los propietarios de las obligaciones impuestas en los artículos precedentes, cuando el tránsito ocasionado por la apertura de una tranquera o camino pueda perjudicar evidentemente algún establecimiento industrial importante, cabaña, chacra, etcétera; de las resoluciones que dicte la Municipalidad, podrán recurrir en apelación al Poder Ejecutivo el que se creyese perjudicado.
ARTÍCULO 58.- Toda persona que utilice una tranquera para el tránsito, debe cerrarla inmediatamente de pasar.
ARTÍCULO 59.- Si las Municipalidades determinasen abrir caminos municipales en el deslinde de las propiedades, los permisos para cercar sólo se otorgarán si los propietarios consintiesen en dejar los espacios necesarios para establecerlos.
ARTÍCULO 60.- Siempre que un propietario desease alambrar ambos costados de caminos que crucen su propiedad, deberá pedir previamente permiso a la Municipalidad del Partido, quien sólo le acordará si el ancho del camino proyectado corresponde a lo establecido en esta Ley, o a lo dispuesto por la Municipalidad respectiva, si fueran caminos de su jurisdicción.
ARTÍCULO 61.- Concedido el permiso y una vez alambrado, el propietario queda obligado a concurrir con la mitad del costo que sea necesario para mantener el camino en buen estado, en todo el trayecto que recorra su propiedad.
A la Municipalidad del Partido le corresponderá concurrir con la otra mitad del costo. Toda vez que sea necesaria la compostura de un camino vecinal, la Municipalidad deberá concurrir con la máquina para arreglos de caminos, que se emplea en estos casos.
ARTÍCULO 62.- Si el camino se hace intransitable, el propietario estará obligado mientras dure la reparación, a franquear el paso por su propiedad, abriendo las tranqueras que fuesen necesarias.
ARTÍCULO 63.- La obligación impuesta a los propietarios en los dos artículos precedentes, no se hará efectiva cuando se trate de caminos generales o parciales, cuya conservación corresponde al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 64.- Cuando el camino público divida dos propiedades, la obligación impuesta en los artículos 50 y 61, debe cumplirse por mitad entre ambos propietarios.
ARTÍCULO 65.- Quedan encargadas las Municipalidades de los Partidos de vigilar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 66.- Es obligación de los propietarios, arrendatarios o poseedores de campos, mantener en perfecto estado de vialidad las entradas y salidas de sus respectivas propiedades por donde pase un camino o vía pública.
ARTÍCULO 67.- Cuando una propiedad deba crearse sobre un límite natural, como arroyo, cañadón, etcétera, las tranqueras de pasaje se colocarán en los puntos en donde existan puentes, o donde el pasaje sea de más fácil acceso.
ARTÍCULO 68.- En el trazado de los caminos interiores de una propiedad se observará lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el pasaje deba hacerse en las condiciones indicadas en el mismo artículo.
ARTÍCULO 69.- Quedan exonerados los propietarios de la obligación de abrir caminos municipales o vecinales o establecer tranqueras en sus propiedades, cuando la extensión superficial de las mismas no exceda de doscientas hectáreas.
Podrán, sin embargo, las Municipalidades disponer lo conveniente a fin de abrir los caminos cuando fueran indispensables para el tránsito público, en el deslinde de las propiedades a que se refiere este artículo, concurriendo cada propietario con la mitad del ancho total del camino. Esta excepción no favorecerá a los propietarios de doscientas hectáreas o menos, cuando uno de los costados de sus propiedades exceda a dos mil quinientos metros de la línea.
ARTÍCULO 70.- Cuando en el lugar en que deba colocarse una tranquera de pasaje existiese alguna laguna o bañado, la Municipalidad dispondrá lo conveniente a efecto de que el propietario la establezca a uno u otro costado de la laguna o bañado.
ARTÍCULO 71.- Será permitido en los caminos generales, parciales o municipales, el uso de tranqueras por lo menos de ocho metros, estableciéndose tantas y contiguas cuantas permitan el ancho del camino.
Regirá para estos casos lo dispuesto en el artículo 47.
Disposiciones generales
ARTÍCULO 72.- Desde el 1º de Enero de 1896, queda absolutamente prohibido en la Provincia el tránsito de vehículos que no estén dotados de elásticos suficientes para resistir el peso para que fueron construidos, no pudiendo exceder la carga de cada vehículo de dos mil kilos de peso.
ARTÍCULO 73.- Desde la misma fecha señalada en el artículo anterior, las llantas de las ruedas de los vehículos construídas para resistir un peso mayor de mil kilos, deberán tener un ancho no menor de quince centímetros.
ARTÍCULO 74.- Quedan encargadas las Municipalidades de la Provincia de vigilar el cumplimiento de esta disposición, haciendo anotar en cada vehículo y en parte visible, el peso máximo que pueda resistir.
ARTÍCULO 75.- Las Municipalidades podrán, sin embargo, acordar permiso para el tránsito de vehículos de mayor resistencia cuando sean indispensables para el transporte de vehículos o materiales cuyo peso indivisible sea mayor de dos mil kilos.
El permiso acordado por la Municipalidad indicará el punto a que se destina la carga y servirá de suficiente autorización para el tránsito.
ARTÍCULO 76.- El procedimiento para las cercas de propiedad agraria en los ejidos de los pueblos o centros agrícolas debidamente autorizados por el Poder Ejecutivo, será regido por las ordenanzas de las respectivas Municipalidades o Comisiones Municipales.
ARTÍCULO 77.- Queda prohibido el estacionamiento de vehículos en los caminos públicos cercados, de tal manera que interrumpan el tránsito.
ARTÍCULO 78.- Toda persona que pase por tranqueras o portadas de campos cercados, deberá seguir las sendas establecidas y no podrá hacer parada alguna sin el consentimiento del propietario, poseedor o arrendatario.
ARTÍCULO 79.- Quedan en todo su vigor y fuerza las disposiciones contenidas en los artículos 40, 41 y 42 del Código Rural sobre tránsito con animales, haciéndolas extensivas a los caminos municipales y vecinales que esta Ley establece.
ARTÍCULO 80.- El que cierre un camino sin el correspondiente permiso, incurrirá en una multa de doscientos pesos moneda nacional, sin perjuicio de intimársele su apertura en el más breve plazo.
ARTÍCULO 81.- El que estreche, desvíe u obstruya un camino público sin el correspondiente permiso, incurrirá en una multa de doscientos pesos moneda nacional por kilómetro de cerca, sin perjuicio de intimársele el establecimiento a su costo y en el más breve plazo.
ARTÍCULO 82.- El propietario, arrendatario o poseedor que cercase su terreno sin el permiso correspondiente, incurrirá en una multa de doscientos pesos moneda nacional por kilómetro de cerca, quedando también sometido a cumplir lo que la Municipalidad ordene sobre la cerca, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 83.- Los propietarios que por su omisión no cumplieran lo dispuesto en el artículo 50 dentro del término establecido, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional, sin perjuicio de intimárseles hagan efectiva la apertura de las tranqueras ordenadas por las respectivas Municipalidades.
ARTÍCULO 84.- Incurrirán en la multa de doscientos pesos moneda nacional los propietarios, arrendatarios o poseedores que, dentro del término que les señale la Municipalidad respectiva, no concurran con la parte que les corresponda para mantener en buen estado la parte de camino o vías públicas que crucen su propiedad y que estuviesen cercadas por ambos costados, siempre que éstos no sean caminos generales o parciales.
ARTÍCULO 85.- Incurrirán en la multa de cien pesos, los propietarios, arrendatarios o poseedores que no conserven en perfecto estado de vialidad las entradas y salidas de sus respectivas propiedades, por donde pase un camino o vía pública.
ARTÍCULO 86.- Todo propietario, arrendatario o poseedor que mantuviera cerradas las tranqueras de acceso a los caminos, de tal manera que no puedan abrirse por los transeúntes, incurrirán en una multa de ochenta pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 87.- Incurrirá en la misma multa de que habla el artículo anterior, el transeúnte que a su paso dejara abierta una tranquera.
ARTÍCULO 88.- Incurrirá en la multa de cien pesos moneda nacional, el que alambrara los costados de un camino sin el permiso correspondiente, quedando obligado a establecerlo según la traza que le designe la Municipalidad del Partido.
ARTÍCULO 89.- El que interrumpa el tránsito público de los caminos cercados, incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 90.- Toda persona que sin el consentimiento del propietario o arrendatario o poseedor de un predio cercado, hiciera parada en el mismo, desviándose de las sendas establecidas, incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Los infractores a los artículos 87, 89 y 90, sufrirán, a defecto de la multa, un día de arresto por cada ocho pesos.
ARTÍCULO 91.- Los Jueces de Paz de los respectivos Partidos son competentes para aplicar las disposiciones penales de la presente Ley, y para conocer en todas las demandas por indemnización de perjuicios que procedan por violación de alguna de las disposiciones de la misma Ley.
ARTÍCULO 92.- Las multas impuestas en virtud de las disposiciones que anteceden, pertenecerán al tesoro municipal de cada Partido y se invertirán exclusivamente en las composturas de los caminos de la Provincia.
ARTÍCULO 93.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer hasta la suma de dos millones de pesos moneda nacional, en la construcción de puentes en los caminos de la Provincia.
ARTÍCULO 94.- Autorízasele igualmente para disponer de la suma de ochenta mil pesos moneda nacional, en la adquisición de los aparatos denominados “American Champion” para el arreglo de las calles y caminos, que serán distribuídos a todas las Municipalidades de la Provincia.
ARTÍCULO 95.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer de la suma de ciento veinte mil pesos moneda nacional a fin de dotar a cada Municipalidad de la Provincia de un número de vagones y rieles de ferrocarril portátil, para la compostura de calles y caminos.
ARTÍCULO 96.- Los gastos que demande el cumplimiento de los tres artículos anteriores serán imputados a esta Ley y cubiertos con el producido de la venta de tierras públicas.
ARTÍCULO 97.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.