LEY 3441

 

Modificaciones a la Ley Electoral 3411.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Introdúcese a la Ley Electoral vigente las siguientes modificaciones:

 

ARTÍCULO 2.- Las comisiones encargadas de la reapertura del padrón electoral procederán de oficio a incorporar al mismo a todos los ciudadanos que se encuentren anotados en el padrón electoral nacional de su respectivo distrito y que no estén en el padrón provincial.

 

ARTÍCULO 3.- A los mismos efectos del artículo anterior, para los distritos en acefalía que tengan padrón provincial, la junta creada por el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal sorteará Comisiones inscriptoras, compuestas de tres ciudadanos mayores de edad que sepan leer y escribir correctamente, contribuyentes fiscales o que ejerzan profesiones liberales.

Igualmente en los distritos que carezcan de padrón provincial la elección se practicará por el padrón electoral nacional, y la misma junta del artículo 40 procederá a sortear una comisión idéntica, sacada de dicho padrón que se encargará de inscribir a los electores que no estén inscriptos en él. El cargo a que se refiere este artículo declárase carga pública.

 

ARTÍCULO 4.- A los efectos de la reapertura del registro electoral, el Poder Ejecutivo remitirá oportunamente a los Presidentes de los Concejos Deliberantes, los ejemplares necesarios del padrón electoral nacional de su distrito.

 

ARTÍCULO 5.- Antes del 10 de octubre la Comisión inscriptora publicará las listas de los nuevos inscriptos, por carteles que se fijarán en los edificios públicos, a fin de que, del 10 al 20 del mismo, puedan presentarse ante dicha comisión las reclamaciones por falta de inscripción indebida o errónea calificación.

 

ARTÍCULO 6.- La Comisión inscriptora funcionará en el local del Concejo Deliberante, todos los días hábiles de 2 a 4 p.m., durante el período de reclamaciones.

 

ARTÍCULO 7.- Las elecciones se practicarán por el Registro Electoral que crea la presente Ley, instalándose en cada distrito una mesa por cada doscientos cincuenta inscriptos o fracción que pase de cincuenta.

En todos los distritos electorales se formará un comicio para cada agrupación de mil quinientos inscriptos o fracción que no baje de mil.

 

ARTÍCULO 8.- Todo ciudadano que pretenda sufragar deberá acreditar su identidad presentando a la mesa receptora de votos su libreta de enrolamiento, sin cuyo requisito no podrá votar.

 

ARTÍCULO 9.- El sorteo de las mesas receptoras de votos para las elecciones de municipales y consejeros escolares, a verificarse en el mes de noviembre del corriente año, se practicará durante la primera quincena del mismo mes, quedando facultados los Concejos Deliberantes, por esta vez, para abreviar los términos fijados en la Ley.

 

ARTÍCULO 10.- La convocatoria para las elecciones de municipales y consejeros escolares, a verificarse en noviembre del corriente año, deberá hacerla el Intendente Municipal, antes del día 10 de dicho mes.

 

ARTÍCULO 11.- Las Comisiones inscriptoras que infrinjan las disposiciones referentes a la reapertura del Registro Electoral, a que se refiere el artículo 2º, incurrirán en la pena de multa de quinientos a mil pesos moneda nacional.

En igual pena incurrirán las comisiones a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 12.- Los receptores de votos que admitan el sufragio de ciudadanos que no hayan presentado su libreta de enrolamiento, comprendidos en el padrón militar, incurrirán en la pena de uno a tres meses de arresto.

 

ARTÍCULO 13.- Para los distritos en acefalía, el sorteo de las mesas escrutadoras de las elecciones de municipales y consejeros escolares del corriente año, lo realizará la junta creada por el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal.

La misma Junta practicará durante el mes de diciembre del corriente año, para los distritos en acefalía, el sorteo de las mesas escrutadoras para las próximas elecciones de Senadores y Diputados y electores de Gobernador y Vice.

 

ARTÍCULO 14.- En las comunas en acefalía, queda facultado el Poder Ejecutivo para ampliar los términos determinados por esta Ley, en todo lo que se refiere a la formación del padrón, mesas receptoras de votos y fecha de las elecciones.

 

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.