DEROGADA POR LEY 4183

 

LEY 3676

 

NOTA:

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Modifícanse los artículos 6, 16 y 70 de la Ley Orgánica Municipal, los cuales quedan así:

 

“Artículo 6. Cuando no sea posible la designación de Intendente por ocurrir empate en su elección en el Concejo, después de repetidas dos veces la votación, se proclamará electo intendente al candidato perteneciente a la lista que hubiese obtenido mayoría de votos, y si ambos candidatos perteneciesen a una misma lista o a distintas listas, con el mismo número de votos, se designará por la suerte.

En igual forma se procederá para la elección del presidente del Concejo”.

 

“Artículo 16. Fíjase la representación municipal de acuerdo con la población de cada distrito, como sigue:

Elegirán: 1. Una comisión de vecinos compuesta de seis miembros, el partido de General Conesa con 1667 habitantes.

2. Ocho municipales, los partidos con una población comprendidas entre 2000 y 4999 habitantes, que son: Pila con 2907; General Lavalle con 3931; General Rodríguez con 4492; Castelli con 4574; Moreno con 4836; General Alvarado con 4899; Marcos Paz con 4936.

3. Diez municipales, los partidos con una población comprendida entre 5000 y 9999 habitantes, que son: Esteban Echeverría con 5047; General Guido con 5130; Florencio Varela con 5174; Suipacha con 5290; Las Heras con 5342; San Vicente con 6013; General Alvear con 6053; Maipú con 6385; Monte con 6455 General Madariaga con 6694; Brandsen con 6768; Merlo con 6990; Roque Pérez con 7198; Mar Chiquita (Coronel Vidal) con 7209; Tornquist con 7232; Caseros con 7382; Laprida con 7915 General Paz con 8070; Patagones con 8288; Tapalqué con 8314; General Belgrano con 8328; Cañuelas con 8413; General Arenales con 8422; Carmen de Areco con 8498; Exaltación de la Cruz con 8588.

4. Doce municipales, los partidos con una población comprendida entre 10.000 y 14.999 habitantes, que son: Colón con 10.015; Rauch con 10.249; Guaminí con 10.545; Villarino con 10.550; Saavedra con 10.688; San Antonio de Areco con 10.852; Alberti con 11.143; Navarro con 11.234; Carlos Tejedor con 11.525; Coronel Dorrego con 11.582; Lamadrid con 11.607; San Andrés de Giles con 11.712; Pellegrini con 11.868; Vicente López con 12.100; General Sarmiento con 12.726; Puán con 12.768; Rivadavia con 13.120; Almirante Brown con 14.094; Coronel Pringles con 14.114; Pilar con 14.508; Salto con 14.660; Magdalena con 14.878; Adolfo Alsina con 14.880.

5. Catorce municipales, los partidos con una población comprendida entre 15.000 y 19.999 habitantes, que son: Carlos Casares con 15.143; Ayacucho con 15.188; Campana con 15.470; General Viamonte con 15.524; Dolores con 15.643; Trenque Lauquen con 15.746; Ramallo con 15.899; General Pinto con 15.912; Lobería con 15.936; Chascomús con 16.392; Las Conchas con 16.691; Lobos con 17.201; Las Flores con 17.646; Baradero con 17.720; Matanza con 17.935; Juárez con 18.069; Coronel Suárez con 18.654; Rojas con 18.742; Saladillo con 19.024; San Isidro con 19.092; General Villegas con 19.403; Balcarce con 19.464.

6. Diez y seis municipales, los partidos comprendidos en una población de 20.000 a 29.999 habitantes, que son: Bartolomé Mitre con 20.563; Luján con 20.813; Necochea con 21.292; San Pedro con 22.176; Zárate con 23.595; Morón con 24.634; San Fernando con 24.660; Bragado con 25.013; Bolívar con 25.204; Olavarría con 27.417; Mercedes con 28.022; Nueve de Julio con 29.490; San Nicolás con 29.568; Pehuajó con 29.734.

7. Diez y ocho municipales, los partidos con una población comprendida entre 30.000 y 39.999 habitantes, que son: Chacabuco con 30.357; Veinticinco de Mayo con 31094; Azul con 32.103; Tres Arroyos con 32.844; General Pueyrredón con 32.940; Lincoln con 33.619; Tandil con 34.061; Chivilcoy con 35.951; Junín con 36.437; Quilmes con 38.738.

8. Veinte municipales, los partidos con una población comprendida entre 40.000 y 49.999 habitantes, que son: Pergamino con 47.460.

9. Veintidós municipales, los partidos con una población comprendida entre 50.000 y 69.999 habitantes, que son: San Martín con 50.852; Lomas de Zamora con 59.874.

10. Veinticuatro municipales, los partidos comprendidos entre 70.000 y 109.999 habitantes, que son: Bahía Blanca con 70.269.

11. Veintiséis municipales, los partidos con una población comprendida entre 110.000 y 149.999 habitantes, que son: La Plata con 137.413; Avellaneda con 144.739.

La representación de los partidos en los Concejos Deliberantes, se integrará con los candidatos de sus respectivas listas y por el orden de su colocación.”

 

“Artículo 70. El Intendente Municipal durará dos años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelecto un período más, siempre que obtenga para su nombramiento el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo, computándose el voto del que preside”.

 

ARTÍCULO 2º.- En aquellos partidos donde no hubiese padrón provincial, se llevará a cabo la elección con arreglo al último padrón nacional, que servirá para confeccionar la lista de electores y su distribución en las series que determina la Ley Electoral de la Provincia.

 

ARTÍCULO 3º.- Los veintiséis municipales que le corresponden elegir al municipio de La Plata, lo serán por las siete secciones en la siguiente proporción: cuatro por la primera; tres por la segunda; seis por la tercera; cuatro por la cuarta; tres por la quinta; tres por la sexta y tres por la séptima.

 

ARTÍCULO 4º.- Para el sorteo de los municipales de La Plata se formarán dos grupos de secciones: uno que comprenda las secciones primera, segunda y tercera y otro las secciones cuarta, quinta, sexta y séptima; debiendo practicarse el sorteo con dos bolillas con los números uno y dos que se colocarán en la urna, correspondiendo la uno a las secciones primera, segunda y tercera y la dos a las secciones del otro grupo.

 

ARTÍCULO 5º.- Los representantes de las secciones cuya bolilla salga primero de la urna, terminarán sus mandatos el 31 de diciembre de 1919, y los de las secciones cuya bolilla salga en segundo término terminarán sus mandatos el 31 de diciembre de 1920.

 

ARTÍCULO 6º.- Para las elecciones de constitución de las nuevas municipalidades, la convocatoria se hará teniendo en cuenta las modificaciones que se introducen en el artículo 16, en cuanto al número de municipales; y para la de renovación, por un número igual al de la mitad de los actuales municipales, por el término de dos años y de la diferencia entre los actuales y los que corresponden de acuerdo con la presente ley, que serán sorteados por mitad, por el término de uno y dos años.

 

ARTÍCULO 7º.- Las elecciones municipales cuyo escrutinio haya sido practicado por la junta electoral, serán válidas si no fueran declaradas nulas por la mayoría de los electores diplomados por dicha junta, y que formen quórum legal.

 

ARTÍCULO 8º.- Deróganse las disposiciones de toda ley que se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.