DECRETO-LEY 9682/81
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por 11911.
LA PLATA, 23 de
MARZO de 1981.
VISTO lo actuado en
el expediente número 2240-185/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1: Sustitúyense los
artículos 63, 70, 71, 72, 75 y 91 de la Ley 5.827 (texto según Ley 9.229), por
los siguientes:
"Artículo 63.- Los Jueces de Paz
conocerán:
1. De los procesos
ejecutivos y ejecuciones especiales cuando el valor del capital reclamado no
exceda de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).
2. De los juicios de
apremio cuando el valor del capital reclamado no exceda de diez millones de
pesos ($ 10.000.000) cualquiera sea su origen o carácter del título, y provenga
de la Provincia, de las Municipalidades o de entidades autárquicas.
3. De los procesos
sucesorios ab-intestato o testamentarios, cualquiera sea la naturaleza de los
bienes que comprenda el acervo hereditario, cuando el valor de aquéllos no
supere, en total, la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000).
El valor del acervo se computará sobre la base de la estimación que fundadamente se realice al momento de la iniciación del proceso; respecto de inmuebles se comprobará con la constancia de la valuación fiscal, vigente a ese momento.
Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil, se entablarán acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuída por el presente artículo, el Juez declarará la incompetencia para conocer en ambos procesos y remitirá las actuaciones al Juez de Primera Instancia que corresponda.
4. De todas las cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en particular, de las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural (artículo 320, inciso 2, g), del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia).
5. De las medidas
cautelares conforme al Capítulo III, Título IV del Libro I del Código Procesal
Civil y Comercial, sin perjuicio de la competencia de los Jueces ordinarios
para dictarlas.
6. De la fijación de alimentos provisorios, conforme al artículo 375 del Código Civil; sin perjuicio de la competencia de los Jueces ordinarios.
7. De las
diligencias preliminares del Capítulo II, Título I del Libro II del Código
Procesal Civil y Comercial, incluida la prueba anticipada en la forma allí
regulada; sin perjuicio de la competencia de los Jueces ordinarios para
dictarlas.
8. De las
reconvenciones en los límites de su competencia; si la excedieren y no mediare
conexidad, será declarada inadmisible sin otro trámite. Cuando mediare
conexidad entre acción y reconvención, pero la competencia de la Justicia de
Paz Letrada fuere excedida, el Juez declarará la incompetencia para conocer en
ambos procesos y remitirá las actuaciones al Juez de Primera Instancia que
corresponda.
9. Del beneficio de
litigar sin gastos aún en asuntos que no sean de su competencia.
10. De los procesos
voluntarios siguientes:
a) Autorización para contraer matrimonio de menores de edad domiciliados en su jurisdicción, salvo que alguno de ellos se encontrare sometido a la jurisdicción del Tribunal de Menores, en cuyo caso será este último el competente.
b) Autorización para comparecer en juicio y realizar actos jurídicos.
c) Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías.
d) Inscripción de nacimientos fuera de plazo.
e) Rectificaciones de partidas de estado civil.
f) Copia y renovación de títulos.
g) Consentimiento establecido en el artículo 1277 del Código Civil.
Los procesos indicados en los apartados b) y c) serán de competencia de la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial cuando existiera un proceso conexo radicado ante ésta, en relación al cual resulte necesario concretar los actos a que dichos apartados se refieren.
11. De las
informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por
dependencias u organismos de la administración nacional, provincial o municipal,
sus entes autárquicos o por personas físicas o jurídicas de derecho privado.
12. De las
certificaciones de firmas y de autenticidad de copias de documentos públicos o
privados, mediante la registración de aquéllas y de la copia de éstas en los
libros que establezca la Suprema Corte de Justicia.
13. De los trámites
de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias judiciales
previstas por el Código Procesal Civil y Comercial, a solicitud de otros
órganos jurisdiccionales.
La Suprema Corte de Justicia actualizará anualmente los montos establecidos en los incisos 1), 2) y 3), mediante la aplicación de los índices oficiales de precios al consumidor".
“Artículo 70.- Para ser Juez de Paz es
necesario cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano argentino.
b) Tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
c) Poseer título de abogado con tres (3) años como mínimo de ejercicio profesional.
d) Haber residido en el Departamento Judicial al que pertenezca el Partido donde ha de ejercer sus funciones durante los dos (2) años anteriores a su designación.
e) Establecer domicilio real una vez designado en forma definitiva en el Partido donde ha de ejercer sus funciones".
"Artículo 71.- Los Jueces de Paz
serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de una terna propuesta por los
respectivos Departamentos Deliberativos de las Municipalidades.
En caso de que las Municipalidades respectivas requeridas para hacerlo, no presentaren la terna, o los propuestos no reunieren los requisitos establecidos por el artículo 70 de la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá proceder directamente a designar al Juez".
"Artículo 72.- Los Jueces de Paz
serán inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta.
El enjuiciamiento de
los Jueces de Paz se regirá por las normas aplicables a los restantes
magistrados del Poder Judicial".
“Artículo 75.- Los Jueces de Paz actuarán con uno o más Secretarios que podrán no ser letrados, y demás personal que determine la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con las necesidades de cada Juzgado y las previsiones presupuestarias existentes.
Sin perjuicio de sus demás deberes, los Secretarios tendrán a su cargo las diligencias contempladas en el artículo 63, incisos 11 y 12".
“Artículo 91.- Cuando se requiera la
intervención del Defensor de Pobres y Ausentes o del Asesor de Incapaces, el
Juez de Paz procederá a desinsacular un letrado de la matrícula de la nómina
que proporcione el Colegio de Abogados del Departamento Judicial respectivo y
que tenga estudio profesional en el Partido donde se encuentre el Juzgado de
Paz. En su defecto podrá designar a quienes, teniendo estudio instalado en la
jurisdicción, se encuentren habilitados para el ejercicio profesional en la
Provincia.
El desempeño de las funciones precitadas será obligatorio e inexcusable para el letrado designado. Quien, resulte elegido no volverá a participar en desinsaculaciones posteriores hasta tanto no haya sido designada la totalidad de los integrantes de la nómina.
Por su intervención, el letrado percibirá una retribución fija en la forma que reglamente la Suprema Corte, y con cargo al Presupuesto del Poder Judicial.
El incumplimiento de la carga pública impuesta, autoriza al Juez de Paz a aplicar al infractor una multa de hasta sesenta (60) "jus", de acuerdo con el valor que establece la Ley 8.904 para tal unidad de medida; y su reiteración configura falta profesional grave que da lugar a enjuiciamiento, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 5.177.
Los profesionales designados como Defensor o Asesor oficiales quedan relevados de las obligaciones de representar y patrocinar gratuitamente a los declarados pobres ante el respectivo Juzgado de Paz Letrado, según lo imponen los artículos 212 a 224 de la Ley 5.177".
ARTICULO 2: Incorpórase como
artículo 70 bis de la Ley 5.827, el siguiente:
"Artículo 70 bis.- Los Jueces de
Paz tendrán las mismas atribuciones que las conferidas por el artículo 67 a los
Jueces de Primera Instancia.
Además, deberán poner en conocimiento de los Defensores Oficiales del Departamento Judicial que corresponda los casos de orfandad, abandono material o peligro moral de los menores de edad o incapaces, sin perjuicio de las medidas de urgencia que puedan disponer, conforme al artículo 63, inciso 6) de la presente Ley y artículos 234 a 237 del Código Procesal Civil y Comercial".
ARTICULO 3: Sustitúyese el
artículo 3 de la Ley 9.229, por el siguiente:
"Artículo 3.- El procedimiento
ante la Justicia de Paz se regirá por el Código Procesal Civil y Comercial, con
las siguientes especificaciones:
1. En los procesos
de conocimiento que no tuviesen establecido trámite específico, y en los
contemplados en el artículo 63 inciso 4) se aplicarán las reglas del proceso
sumarísimo, admitiéndose la reconvención.
2. No se admitirá la
recusación sin expresión de causa en ningún supuesto.
3. La falta de
contestación de la demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos
pertinentes, y el Juez se avocará a dictar sentencia, sin perjuicio de decretar
las medidas del artículo 36, inciso 2), del Código citado, si lo estimare
necesario.
4. La representación
en juicio podrá instrumentarse en todos los casos mediante acta labrada ante el
Secretario, con la comparecencia del poderdante y del profesional que actuará
como apoderado.
5. En los conflictos
de competencia que se susciten entre dos (2) o más Jueces de Paz, intervendrá
la Cámara de Apelación con competencia Civil y Comercial del Departamento
Judicial que corresponda al Juez que hubiere prevenido".
ARTICULO
4: DEROGADO POR LEY 11911. Restitúyese la competencia asignada a
los Tribunales del Trabajo por Decreto-Ley 3739/58, para conocer de todas las
materias del fuero rural según las previsiones de los Decretos-Leyes número
868/57 y número 21.209/57.
Dichos Tribunales aplicarán el procedimiento establecido por los artículos 17 a 65 del Decreto-Ley número 21.209/57 y supletoriamente, las normas de la Ley 7.718.
Los procesos que versen sobre las materias señaladas en el primer párrafo de este artículo y que a la fecha de entrada en vigencia la presente Ley se encuentren radicados ante los órganos de la Justicia de Paz, continuarán su tramitación en esos mismos órganos hasta su total finalización y por los mismos procedimientos hasta ahora aplicables.
ARTICULO 5: Cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.