LA PLATA, 19 de julio de 1983.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-591/83, la autorización otorgada por Resolución número 1045/83 del señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional número 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y
ARTICULO 1.- El Registro de Extranjeros a que se refiere el artículo 182 incisos 2 y 3 de la Constitución, se formará de conformidad a lo establecido por la presente ley.
ARTICULO 2.- Los extranjeros que los soliciten y reúnan las condiciones establecidas por la Constitución de la Provincia deberán inscribirse ante la Delegación del Registro de las Personas que corresponda, de acuerdo a su domicilio.
ARTICULO 3.- El Registro permanecerá abierto durante el
plazo de treinta (30) días, que comenzará a correr desde la fecha que fije la
Junta Electoral.
Vencido dicho plazo y durante quince (15) días, se podrán reclamar por escrito ante el Jefe del Registro de las Personas, de las omisiones o inscripciones indebidas.
ARTICULO 4.- El Jefe del Registro de las Personas,
vencido el plazo para reclamar de las omisiones o inscripciones indebidas,
elevará dentro del plazo de quince (15) días, la nómina de los inscriptos y las
reclamaciones a la Junta Electoral.
ARTICULO 5.- La Junta Electoral aprobará y publicará el
Registro definitivo.
El Registro definitivo deberá esta publicado en la misma oportunidad, que el Registro Electoral para las elecciones provinciales.
ARTICULO 6.- A cada uno de los inscriptos se le entregará
un comprobante cuyo contenido y forma de renovación establecerá la Junta
Electoral.
Dicho comprobante deberá exhibirse al votar y en él se dejará constancia de la emisión del voto.
ARTICULO 7.- Los plazos previstos en la presente ley se
contaran por días corridos.
ARTICULO 8.- Deróganse
los artículos 30 a 35 de la ley
5109.
ARTICULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese,
dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.