FUNDAMENTOS DE LA
LEY 9117
La marcha del proceso en curso ha puesto de manifiesto la conveniencia de ajustar algunas normas orgánicas municipales a fin de dotar de un adecuado tratamiento a nuevos requerimientos que ofrece la realidad, así como también para preservar en el declarado propósito de lograr la mayor simplicidad, económica, celeridad y eficiencia en el quehacer municipal.
Uno de los rubros que genera la apreciación apuntada, es el relativo a las obras públicas municipales. Se ha podido constatar que las urgencia que plantea la demanda de trabajos públicos y la necesidad de que los fondos disponibles puedan alcanzar el mayor rendimiento frente a las modalidades en que se desenvuelve el mercado, obligan a revisar los métodos tradicionales de contratación, a fin de dejar abiertas posibilidades que admitan soluciones acordes con el ritmo de las acciones emprendidas.
Así, se ha estimado que, sin perjuicio del mantenimiento del recaudo de la licitación pública para la contratación con terceros, de raigambre constitucional (artículo 184 de la Constitución Provincial y artículo 12 de la Ley 8613), es menester admitir otras soluciones para casos que escapan a tal principio por el imperio de situaciones de hecho o porque, cumplimentado el procedimiento licitatorio, el mismo haya fracasado. Cuando se trate de trabajos de urgencia reconocida, cuando mediaren circunstancias imprevistas y cuando se realice una licitación en la que no se presenten proponentes o no se hagan ofertas convenientes, es razonable y fundado admitir como solución supletoria la contratación directa. Cabe acotar que tales arbitrios están incorporados a la legislación provincial desde largo tiempo atrás (artículos 9, incisos d) y e) y 10 de la Ley 6021).
Otro tanto sucede en materia de contratación de profesionales para el estudio, proyecto y/o dirección de obras, para la que es conveniente prever una posibilidad similar, admitiendo que se realicen en forma directa cuando motivos muy especiales lo justifiquen (artículo 6 in fine – Ley 6021).
La eliminación de la distinción de obras públicas mayores y menores que daba motivo a las normas de los artículos 140, 141 y 143 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, en su actual redacción, tiene por finalidad evitar complicaciones burocráticas y facilitar las contrataciones de obras, lo que es coherente con olas modificaciones precedentes.
Se ha estimado también oportuno abordar algunas reformas en materia tributaria, presupuestaria y administrativa, así como también algunas de carácter meramente formal.
Así, se propone sustituir el texto del artículo 126 para evitar la desnaturalización del esquema presupuestario por la vía de la creación indiscriminada en cuentas extra- presupuestarias destinadas al cumplimiento de finalidades que refieren al funcionamiento de los Municipios.
La derogación dispuesta del artículo 122 del Decreto-Ley 6769/58 trata de compatibilizar, con el texto legal, las disposiciones vigentes –encuadradas en el contexto del artículo 119 según su actual redacción- que refieren a las modificaciones presupuestarias que pueden efectuar los Intendentes Municipales. Debe tenerse en cuenta, sobre el particular, que existen dos Ordenanzas Generales (números 187 y 202) que reglamentan el tema y que los incrementos salariales se vienen disponiendo por la vía de ordenanzas generales o especiales dictadas en el marco de la política salarial que se formula.
A la vez, la ley sancionada incluye la modificación del artículo 27 del Decreto-Ley 6769/58 y la derogación del artículo 5 de la Ley 8752, con lo que se tiende a dar encuadramiento a dos aspectos vinculados a la técnica legislativa, que requieren adecuado ajuste, con motivo de la sanción de la Ley 8851. En tal orden, la ley adjunta persigue las finalidades de: a) Dar cabida en la legislación municipal, aunque con diferentes alcances, a la enumeración de materias que hacían los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 8613 en su anterior texto, disposiciones que al ser sustituidas por el actualmente vigente, perdieron virtualidad normativa. Siendo que la redacción de tales materias es más precisa y contiene los atributos reglamentarios que exige la función municipal a la fecha, se ha estimado conveniente proponer la inclusión de los rubros señalados entre los temas que se pueden reglamentar en uso de las facultades deliberativas municipales reemplazando la antigua y deficiente enumeración del señalado artículo 27; b) La derogación que se dispone del artículo 5 de la Ley 8752 tiene por objeto eliminar una norma que ahora carece de asidero en atención a que han sido derogados por la Ley 8851 los incisos 5) y 7) de la Ley 8613 a que ella refería.
Del mismo modo, se ha considerado del caso modificar el régimen de sanciones de que pueden ser pasibles los agentes municipales a fin de que guarden la necesaria correlación y coherencia con el que resulta de la Ley 8721 sancionada para el orden provincial.
La modificación de los artículos 59 y 149 de la Ley Orgánica de las Municipalidades obedece a razones de tipo formal, para precisar el alcance de las normas respectivas.
La reforma del artículo 226 tiene por objeto incluir dos nuevos rubros susceptibles de ser gravados por tributos municipales. En el caso del inciso 5) atento la existencia de nuevas extracciones que, como las de aguas minerales, constituyen explotaciones que aprovechan las napas naturales del subsuelo con fines comerciales, utilizando modernas tecnologías, circunstancias que no pudieron ser tenidas en cuenta en la época de sanción de la Ley Orgánica, resulta procedente prever que puedan imponerse, a igual que la de los minerales similares que contempla la norma, como recurso, a tales explotaciones y extracciones.
Respecto del inciso 24) constituyendo la producción cerealera bonaerense, una de las principales actividades generadoras de riqueza en su territorio, el contralor del transporte de las mismas, en lo que respecta a su cantidad, especie y demás elementos útiles para su registro, evaluación estadística y volumen, resulta atribuible al ámbito comunal, por cuyas circunstancias es conveniente prever como recursos posibles a los tributos que, por tales tareas de contralor e inspección del transporte de la producción local, corresponden a los municipios.
Finalmente, se han incluido en la ley dos normas transitorias. Una de ellas contempla el caso de la percepción de honorarios, por los profesionales de la medicina, en el interregno que corre hasta tanto sean aplicadas en cada Comuna los mecanismos que prevé sobre el particular, el sistema de atención médica organizado (Ley 8801).
El segundo artículo transitorio convalida los actos que hasta la fecha fue menester otorgar por las autoridades ante la insuficiencia legal anotada, a fin de proveer lo necesario para dar curso a contrataciones de obras públicas y de servicios profesionales encuadradas en el marco de las situaciones que se han analizado precedentemente.
En definitiva, la ley concreta modificaciones a las disposiciones orgánicas municipales que han de permitir a las autoridades comunales afrontar el importante quehacer a su cargo, de modo acorde con la dinámica y la eficiencia que exige, en las circunstancias actuales, la debida atención de los intereses y servicios locales.