DEROGADA POR LEY 10119

 

DECRETO LEY 9627/80


La Plata, 18 de Noviembre de 1980.-


VISTO lo actuado en el expediente número 2329-036/80 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1.- El régimen de dominio, transferencia y administración de los inmuebles que integren los Parques Industriales de Desarrollo, Fomento y Relocalización cuya creación apruebe el Poder Ejecutivo de la Provincia, según lo establecido por la Ley 7982, se regirá por el Código Civil, sus leyes complementarias y por la presente Ley.

 

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACION


ARTICULO 2.- La Administración de los Parques Industriales estará a cargo en cada caso, de un Ente Administrador.


ARTICULO 3.- Inicialmente, la Administración de los Parques Industriales estará a cargo del Ente integrado por la Provincia o la Municipalidad, según corresponda.


ARTICULO 4.- Cuando se haya adjudicado el cincuenta (50) por ciento de las parcelas industriales y en el sesenta y seis (66) por ciento de las mismas se hayan realizado inversiones equivalentes a un cincuenta (50) por ciento de las previstas para cada uno de ellos, se incorporarán al Ente Administrador, representantes de los adquirentes.


ARTICULO 5.- Una vez adjudicado el cien (100) por ciento de las parcelas industriales y puesto en marcha el sesenta y seis (66) por ciento de los establecimientos previstos, los titulares de dominio, constituirán el Ente Administrador.


ARTICULO 6.- En cada Parque Industrial regirá un Reglamento Interno, el que previamente deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación, y en el que se establecerá:

a)      Organización y funcionamiento del Ente Administrador.

b)      Proporciones en los gastos comunes del Parque Industrial que correspondan a cada parcela industrial.

c)      Condiciones, derechos y obligaciones referidas al uso de los bienes y servicios de uso común.

d)      Participación, en su caso, de la Provincia o la Municipalidad.


CAPITULO III

DEL DOMINIO Y LA TRANSFERENCIA


ARTICULO 7.-
Cada propietario será dueño exclusivo de su parcela, la que podrá disponer o gravar con derechos reales, sin más limitaciones que:.

a)      Las previstas en la presente Ley.

b)      Las establecidas por aplicación de la Ley 8912.

c)      Las determinadas por la Ley 7229 y su reglamentación.

d)      Las que surjan de las Ordenanzas Municipales sobre zonificación, administración y uso del Parque Industrial.


ARTICULO 8.- Las calles interiores del Parque Industrial, los bienes de uso común y los reservados por la Provincia o las Municipalidades para el cumplimiento de sus fines, serán de propiedad exclusiva de la Provincia o la Municipalidad, según corresponda.


ARTICULO 9.- Las Parcelas Industriales, no podrán ser utilizadas más que con el fin para el cual fueron previstas, de acuerdo a las condiciones que se fijan en esta Ley.


ARTICULO 10.- El adquirente de una Parcela Industrial deberá comprometerse a:

a)      Comenzar las obras para la instalación de la Planta Industrial en un plazo de cinco (5) meses.

b)      Finalizar las obras y poner en marcha la Planta Industrial en el plazo de treinta y seis (36) meses.

Los plazos señalados se contarán a partir de la toma de posesión de la Parcela, y podrán ser ampliados por la Autoridad de Aplicación cuando en virtud de petición fundada, las circunstancias del caso, entidad y monto del proyecto lo justifiquen.


ARTICULO 11.- El adquirente de una Parcela Industrial no podrá cederla a terceros particulares, antes del principio de ejecución de las obras, ni constituir derechos reales sobre las mismas.


ARTICULO 12.- Cuando el adquirente de una Parcela Industrial obtuviere facilidades para el pago del precio de compra, deberá abonar como mínimo el diez (10) por ciento del precio a la fecha de suscripción del boleto de compraventa, y otro diez (10) por ciento en el acto de la escrituración. En dicha oportunidad se le otorgará la posesión del inmueble.


ARTICULO 13.- Los adquirentes de las Parcelas Industriales tendrán las siguientes obligaciones:

a)      Cumplir con los plazos previstos para la instalación.

b)      Proceder a la puesta en marcha de la explotación en el tiempo previsto.


ARTICULO 14.- Si se cambiare el destino dado originariamente a una Parcela, o si el propietario no diere cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley, la Provincia o la Municipalidad según correspondiere, podrán adquirir a titulo oneroso el dominio de las Parcelas con las mejoras realizadas sin que el propietario pueda oponerse a esta venta. Luego de ello, podrán adjudicarlas nuevamente, conforme a la presente Ley.


ARTICULO 15- Si se tratase de tierras fiscales afectadas al régimen de la presente Ley, ante el cambio de destino de la Parcela, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 13, se producirá la retrocesión del dominio a favor de la Provincia, considerándose al adquirente a todos los efectos legales como poseedor de mala fe.

 

ARTICULO 16.-  La transferencia de dominio de las Parcelas que integran un Parque Industrial o constitución de derechos reales sobre las mismas, antes de finalizadas las obras según proyectos y planes aprobados y puesta en marcha la Planta, sólo podrá realizarse con la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación, y en tanto dicha transferencia no altere los plazos establecidos para la puesta en marcha de la misma ni la cambie el destino fijado originariamente.

En todos los casos deberá darse prioridad para la compra a la Provincia o la Municipalidad, en las condiciones que fije la Reglamentación.


ARTICULO 17.- Los particulares adquirentes de las Parcelas podrán enajenarlas con todo lo construido sobre las mismas, una vez finalizadas las obras según proyectos y planos aprobados y transcurridos cinco (5) meses desde la puesta en marcha de la planta industrial.

Previo cumplimiento de tales condiciones, para la realización de dichos actos, deberá contar con la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación, la que evaluará su conveniencia y oportunidad.

 

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTICULO 18.- Será causal de inhabilitación de las empresas industriales y de servicios radicadas en los Parques Industriales, el incumplimiento por su parte del Reglamento Interno de cada Parque Industrial.


ARTICULO 19.- Los tributos, tasas y contribuciones, que correspondan a cada Parcela Industrial, serán a cargo de su propietario. A tal efecto, se realizarán las valuaciones en forma individual.


ARTICULO 20.- En el Reglamento Interno, en los títulos de adquisición y en toda otra forma convencional idónea que se adopte para el caso, deberán incluirse las cláusulas limitativas al ejercicio del derecho de propiedad que determina la presente Ley. En las escrituras traslativas de dominio deberá constar expresamente el ramo industrial a que se destinará la Parcela.


ARTICULO 21.-  El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.


ARTICULO 22.-  Derógase la Ley 7983.

 

CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTICULO 23.- Las normas de esta Ley regirán para los Parques Industriales aprobados con posterioridad a su vigencia, y asimismo para los aprobados anteriormente, siempre que no se hayan efectivizado en los mismos venta de inmuebles.

En los casos de Parques Industriales aprobados con anterioridad en los que se hayan realizado ventas de predios con inclusión de partes comunes, el Estado Provincial o las Municipalidades readquirirán la plenitud del dominio de los mismos; a tal fin, por la presente Ley se los declara de utilidad pública y sujetos a expropiación.

Las condiciones y oportunidad de las operaciones tendientes a los objetivos señalados, serán precisados en la reglamentación que el Poder Ejecutivo dicte de la presente Ley, dentro de los ciento veinte (120) días de su vigencia.


ARTICULO 24.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.