DECRETO-LEY 9927/83
LA PLATA, 15 de MARZO de 1983.
VISTO lo actuado en
el expediente número 2100-18.266/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
OBJETO
ARTICULO 1: Establécese un régimen especial de emergencia, destinado a
implementar las acciones tendientes a la reparación de los daños producidos o
que se produzcan en la Provincia de Buenos Aires, como consecuencia de las
inundaciones provocadas por la crecida del Río Paraná.
TITULO II
CAPITULO I
COMISION PROVINCIAL DE EMERGENCIA
ARTICULO 2: Créase la “Comisión Provincial de Emergencia”, que tendrá a
su cargo las siguientes funciones:
a) Evaluar los alcances del daño causado, parcial y globalmente.
b) Analizar las propuestas de las “Comisiones Locales de Emergencia”, y disponer las medidas conducentes a paliar la situación.
c) Disponer medidas de prevención, con el propósito de disminuir los daños que pudiera causar la situación imperante.
d) Establecer prioridades en las acciones a desarrollar.
ARTICULO 3: La “Comisión Provincial de Emergencia” será presidida por el
Señor Gobernador, o por el funcionario en quien delegue dicha función; e
integrada por los señores Ministros Secretarios del Gabinete Provincial e
Intendentes de las zonas involucradas.
CAPITULO II
COMISIONES LOCALES DE EMERGENCIA
ARTICULO 4: El Poder Ejecutivo a los fines de la presente Ley,
determinará la creación de una “Comisión Local de Emergencia”, en cada uno de
los Partidos afectados por los desbordamientos.
ARTICULO 5: La “Comisión Local de Emergencia”, tendrá como misión:
a) Estudiar y proponer al Poder Ejecutivo, a través de la “Comisión Provincial de Emergencia”, la determinación de áreas, actividades comerciales, agropecuarias o contribuyentes alcanzados por la emergencia.
b) Proponer medidas de prevención, con el propósito de evitar mayores daños.
c) Colaborar con las autoridades competentes, en la actividad de contralor de los procesos vinculados a la comercialización de bienes y prestación de servicios que satisfagan necesidades de la población afectada, en particular en lo relativo a la elevación artificial de precios, acaparamiento de materias o productos, negativas de ventas de bienes o prestación de servicios y desviación del abastecimiento local.
d) Determinar la magnitud de los daños producidos.
e) Captar las propuestas de la población y de las entidades locales, elevándolas informando su viabilidad.
f) Determinar situaciones y prioridades susceptibles de preferente atención.
ARTICULO 6: La “Comisión Local de Emergencia” será presidida por el
Intendente Municipal e integrada por un representante de:
a) Policía de la Provincia de Buenos Aires.
b) Junta Municipal de Defensa Civil.
El Poder Ejecutivo invitará a integrar cada Comisión a un miembro en actividad
de las Fuerzas Armadas y los Intendentes Municipales a representantes de
entidades vecinales, cooperativas y de actividades empresarias industriales,
comerciales y agropecuarias.
ARTICULO 7: El Poder Ejecutivo y los Intendentes Municipales evaluaran
los antecedentes con las propuestas que eleven las comisiones que se crean por
la presente Ley, adoptando las resoluciones a que hubiere lugar.
ARTICULO 8: Los organismos y los agentes provinciales y municipales
estarán obligados a prestar la colaboración que les fuera requerida por las
Comisiones creadas por la presente Ley a los fines del cumplimiento de las
funciones y deberes que se les asignen.
TITULO III
IMPUESTOS DE SELLOS
ARTICULO 9: Exímese del pago de Impuesto de Sellos a las operaciones que
realicen instituciones oficiales de crédito cuando las mismas consistan en
prestamos preferenciales otorgados como consecuencia de la emergencia.
TITULO IV
REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIONES
ARTICULO 10: Autorízase al Poder Ejecutivo y titulares de entidades
autárquicas a ejecutar obras y contratar la prestación de servicios o
suministros, con destino a solucionar las situaciones, o a reparar los
perjuicios causados por las inundaciones, en los casos en que se encuentre
comprometida la seguridad o la salud de personas o, en forma inminente, la
integridad de los bienes del dominio del Estado o de los particulares si el
deterioro o destrucción de estos afectare o pudiere afectar el interés publico.
Esta facultad podrá ser delegada por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 11: La autorización conferida por el artículo anterior podrá
ejercitarse directamente sin necesidad de dar cumplimiento previo a los
requisitos exigidos por las Leyes 6.021, 7.764, 7.543, 8.019, como toda otra
que modifique o complemente a las citadas, salvo la vista necesaria del Fiscal
de Estado. a ese fin se le remitirán las actuaciones dentro de las veinticuatro
(24) horas de la firma de los proyectos de contratos; la vista deberá ser
expedida en el término de cuarenta y ocho (48) horas, el acto administrativo
aprobatorio, deberá ser notificado al Fiscal de Estado dentro de las
veinticuatro (24) horas de dictado.
ARTICULO 12: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las
intervenciones necesarias de los organismos técnicos, previstas en las Leyes
citadas en el mismo, deberán requerirse una vez finalizado el tramite
administrativo a que hubiere lugar.
ARTICULO 13: Dentro de los treinta (30) días de cumplido el objeto del
acto dictado, la autoridad de aplicación remitirá para su aprobación, la
documentación justificativa de los gastos realizados.
ARTICULO 14: La evaluación de las circunstancias de hecho que den lugar
a la aplicación de procedimientos de excepción establecidos por la presente
Ley, corresponde a la autoridad de aplicación, quien deberá fundar la inclusión
del acto en la situación establecida por el artículo 10.
ARTICULO 15: Facúltase al Poder Ejecutivo a renegociar contratos de obras
públicas en ejecución en los casos en que los daños causados por el fenómeno de
la inundación imponga su necesidad. Los organismos competentes deberán fundar
acabadamente la oportunidad y merito de la renegociación.
TITULO V
SUBSIDIOS ESPECIALES
ARTICULO 16: Crease dentro del Presupuesto General 1983, Jurisdicción 2
- Gobernación- una Partida de Subsidios Especiales con destino a los Municipios
para atender casos individuales de pobladores de zonas afectadas, que hayan
sufrido el deterioro o pérdida de sus bienes muebles no suntuarios de uso
personal o familiar y estuvieren impedidos de reponerlos o afrontar los
créditos especiales con sus ingresos habituales.
TITULO VI
RECONSTRUCCION Y REPARACION DE EDIFICIOS PUBLICOS,
EDUCACIONALES Y SANITARIOS.
ARTICULO 17: El Poder Ejecutivo establecerá y ejecutará un programa
especial de reconstrucción y reparación de edificios educacionales, sanitarios
y otros para dependencias públicas, que hayan resultado deteriorados por las
inundaciones.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 18: La existencia de situaciones similares dentro de la
Provincia, provocadas por inundaciones, que no provengan del desborde del
Paraná, dará la posibilidad a los Partidos afectados a solicitar acogimiento a
los beneficios de la presente Ley, facultándose al Poder Ejecutivo a disponer
su inclusión.
ARTICULO 19: Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar las adecuaciones
presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente
Ley, no pudiendo incrementar el total de gastos autorizados por el artículo 1
de la Ley 9.911.
ARTICULO 20: Las disposiciones de la presente Ley tendrán vigencia desde
el día siguiente al de su publicación y hasta el 31 de Diciembre de 1983.
ARTICULO 21: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y
Boletín Oficial y archívese.