Visto la autorización del Gobierno
Nacional concedida por Decreto 4469/73 y
las Políticas Nacionales números 39 y 22 del ejercicio de las facultades
legislativas que le confiere el artículo 9 del Estatuto de
EL GOBERNADOR DE
LEY
ARTICULO 1.- No podrán acumularse en una misma persona,
dos o más empleos ya sean nacionales y provinciales, municipales y provinciales
o provinciales, aunque algunos de ellos sean en reparticiones autónomas o
autárquicas nacionales o provinciales.
ARTICULO 2.- (Texto según Ley 13644) Quedan exceptuados de las disposiciones contenidas en el artículo anterior:
a) Los cargos que correspondan a la enseñanza pre-escolar, primaria, media, superior y universitaria.
b)
Los cargos que ocupen los profesionales del arte de
curar, cuando la necesidad de la especialidad y/o carencia de otro profesional
lo hiciere indispensable, aún cuando un cargo esté sometido al régimen de
ARTICULO 3.- (Texto según Ley 13644) En el supuesto previsto en el
inciso b) del artículo anterior,
ARTICULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y Archívese.