DECRETO-LEY 21040/57

 

Autorizando al Archivo Histórico de la Provincia a ejercer funciones de asesoramiento técnico para con los archivos de las Municipa­lidades Provinciales.

 

LA PLATA, 8 de NOVIEMBRE de 1957.

 

VISTO el presente expediente 1.800.507/54, del Ministerio de Educación, por el que la Dirección de Museos, Reservas e Investigaciones Culturales, dependiente de la Dirección General de Cultura del citado Misterio, solicita el dictado de un Decreto-Ley tendiente a facilitar la formación y organización de los Archivos Históricos de la Pro­vincia, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la medida responde a la necesidad de contribuir e impulsar los estudios sobre la historia de los pueblos de la Provincia de Buenos Aires y la conservación e inventario del fondo documental de las comunas.

 

Que en los archivos municipales de la Provincia se conservan numerosos documentos de verdadero valor histórico.

 

Que tales documentos se vinculan estrechamente a la historia local, al origen y la formación de los pueblos del interior de la Pro­vincia.

 

Que no existen normas de carácter técnico destinadas a clasifi­car, ordenar y dar a publicidad los manuscritos que se guardan en estos repositorios para contribuir con ello a la formación de una conciencia relativa a los hechos que han presidido la conquista del desierto y la fundación de centros civilizados.

 

Que el Estado debe ser en todo momento un celoso custodio de este patrimonio histórico y cultural, evitando en lo posible la pérdida, sustracción y desconocimiento de tan valioso acervo documental.

 

Que corresponde arbitrar medios a fin de prestar a las comunas de la Provincia un asesoramiento de orden técnico para preservar el material que guarda en sus archivos, sin cercenar o limitar el uso de su autonomía y el pleno ejercicio de sus facultades.

 

Que dicho asesoramiento de orden puramente técnico debe estar a cargo de un organismo especializado en la materia, integrado con personal idóneo y dedicado a la investigación histórica.

 

Por ello, atento lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y vista del señor Fiscal de Estado,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- El Archivo Histórico de la Provincia, dependiente del Ministerio de Educación, además de la labor prevista en su regla­mento interno, ejercerá funciones de asesoramiento técnico para con los archivos municipales de la Provincia.

 

ARTÍCULO 2.- A los efectos de intensificar los estudios sobre la histo­ria de los pueblos de la Provincia de Buenos Aires, el citado orga­nismo colaborará con las comunas en la labor del inventario, conser­vación, clasificación y restauración de documentos, como así también en la selección de los mismos para su ulterior publicación.

 

ARTÍCULO 3.- En concurrencia con las autoridades municipales, el Ar­chivo Histórico de la Provincia gestionará la devolución de los do­cumentos que hayan pertenecido a los archivos públicos o su adqui­sición, cuando se considere conveniente tales gestiones por razones de interés histórico o patriótico. Si se tratare de documentos refe­rentes a los pueblos y ciudades de la Provincia, obtenidos los mismos se destinarán a los correspondientes archivos comunales.

 

ARTÍCULO 4.- El Archivo Histórico de la Provincia enviará instrucciones a los delegados designados por la autoridad municipal, a fin de organizar el fondo documental de la Comuna de acuerdo con las normas técnicas proporcionadas por el mismo.

 

ARTÍCULO 5.- Asimismo, facúltase al Archivo Histórico de la Provincia previa autorización ministerial, a invitar a delegados de los archivos comunales a celebrar una reunión para concretar en la práctica el asesoramiento técnico que se juzga indispensable para la mejor orga­nización de los repositorios de orden municipal.

 

ARTÍCULO 6.- A fin de alentar en el pueblo el amor a los estudios de historia patria y a las instituciones libres, en las fechas destacadas de la Nación, la Provincia y en los aniversarios de la fundación de las ciudades y pueblos o de los acontecimientos a ellos referentes, procederán los archivos locales que se hallen en condiciones adecua­das para hacerlo, a organizar muestras o exposiciones de documentos seleccionados del respectivo Partido, ciudad o pueblo.

 

ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente Decreto-Ley dentro de los noventa días de su aprobación.

 

ARTÍCULO 8.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 9.- Oportunamente dése cuenta a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Educación para su cumplimiento y demás efectos.