DECRETO-LEY 21040/57
Autorizando al Archivo Histórico de la Provincia a ejercer funciones de asesoramiento técnico para con los archivos de las Municipalidades Provinciales.
LA PLATA, 8 de NOVIEMBRE de 1957.
VISTO el presente expediente 1.800.507/54, del Ministerio de Educación, por el que la Dirección de Museos, Reservas e Investigaciones Culturales, dependiente de la Dirección General de Cultura del citado Misterio, solicita el dictado de un Decreto-Ley tendiente a facilitar la formación y organización de los Archivos Históricos de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Que la medida responde a la necesidad de contribuir e impulsar los estudios sobre la historia de los pueblos de la Provincia de Buenos Aires y la conservación e inventario del fondo documental de las comunas.
Que en los archivos municipales de la Provincia se conservan numerosos documentos de verdadero valor histórico.
Que tales documentos se vinculan estrechamente a la historia local, al origen y la formación de los pueblos del interior de la Provincia.
Que no existen normas de carácter técnico destinadas a clasificar, ordenar y dar a publicidad los manuscritos que se guardan en estos repositorios para contribuir con ello a la formación de una conciencia relativa a los hechos que han presidido la conquista del desierto y la fundación de centros civilizados.
Que el Estado debe ser en todo momento un celoso custodio de este patrimonio histórico y cultural, evitando en lo posible la pérdida, sustracción y desconocimiento de tan valioso acervo documental.
Que corresponde arbitrar medios a fin de prestar a las comunas de la Provincia un asesoramiento de orden técnico para preservar el material que guarda en sus archivos, sin cercenar o limitar el uso de su autonomía y el pleno ejercicio de sus facultades.
Que dicho asesoramiento de orden puramente técnico debe estar a cargo de un organismo especializado en la materia, integrado con personal idóneo y dedicado a la investigación histórica.
Por ello, atento lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y vista del señor Fiscal de Estado,
EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO
DECRETA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- El Archivo Histórico de la Provincia, dependiente del Ministerio de Educación, además de la labor prevista en su reglamento interno, ejercerá funciones de asesoramiento técnico para con los archivos municipales de la Provincia.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de intensificar los estudios sobre la historia de los pueblos de la Provincia de Buenos Aires, el citado organismo colaborará con las comunas en la labor del inventario, conservación, clasificación y restauración de documentos, como así también en la selección de los mismos para su ulterior publicación.
ARTÍCULO 3.- En concurrencia con las autoridades municipales, el Archivo Histórico de la Provincia gestionará la devolución de los documentos que hayan pertenecido a los archivos públicos o su adquisición, cuando se considere conveniente tales gestiones por razones de interés histórico o patriótico. Si se tratare de documentos referentes a los pueblos y ciudades de la Provincia, obtenidos los mismos se destinarán a los correspondientes archivos comunales.
ARTÍCULO 4.- El Archivo Histórico de la Provincia enviará instrucciones a los delegados designados por la autoridad municipal, a fin de organizar el fondo documental de la Comuna de acuerdo con las normas técnicas proporcionadas por el mismo.
ARTÍCULO 5.- Asimismo, facúltase al Archivo Histórico de la Provincia previa autorización ministerial, a invitar a delegados de los archivos comunales a celebrar una reunión para concretar en la práctica el asesoramiento técnico que se juzga indispensable para la mejor organización de los repositorios de orden municipal.
ARTÍCULO 6.- A fin de alentar en el pueblo el amor a los estudios de historia patria y a las instituciones libres, en las fechas destacadas de la Nación, la Provincia y en los aniversarios de la fundación de las ciudades y pueblos o de los acontecimientos a ellos referentes, procederán los archivos locales que se hallen en condiciones adecuadas para hacerlo, a organizar muestras o exposiciones de documentos seleccionados del respectivo Partido, ciudad o pueblo.
ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente Decreto-Ley dentro de los noventa días de su aprobación.
ARTÍCULO 8.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.
ARTÍCULO 9.- Oportunamente dése cuenta a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Educación para su cumplimiento y demás efectos.