LEY 10053
La Plata, 14 de octubre de 1983.-
Visto lo actuado en el expediente número 2337-49.082/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 20, 21, 37, 42 y 53 de la ley 9650, por los siguientes:
"Artículo 20.- Las prestaciones que por esta ley se conceden son:
"Artículo 21.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cese en el servicio o de acogimiento al cierre del cómputo según los casos, y para las pensiones por la ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante o la del día presuntivo de su fallecimiento declarado judicialmente.
Para acceder a cualquiera de las prestaciones, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro, encontrándose en actividad, con excepción de los supuestos previstos en los artículos 29 y 66 de la presente ley".
"Artículo.37.- El haber mensual de la jubilación ordinaria, calculada por servicios en relación de dependencia, será el equivalente al setenta (70) por ciento de la remuneración mensual asignada al cargo de que era titular el afiliado a la fecha de cesar en el servicio o en el cargo de mayor jerarquía que hubiese desempeñado. En todos los casos se requerirá haber cumplido en el cargo un periodo mínimo de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) alternados. Si éstos períodos fuesen menores, el cargo jerárquicamente superior se considerará comprendido en el inferior, regulándose el haber por este último cargo.
Cuando no fuere posible determinar el cargo desempeñado por el afiliado, el haber se determinará mediante el procedimiento de promediar las remuneraciones efectivamente percibidas, actualizadas mediante los coeficientes a que se refiere el artículo 45, durante los treinta y seis (36) meses continuos más favorables desempeñados por el afiliado.
En la determinación de este promedio no se incluirá el sueldo anual complementario.
No se podrá determinar el haber de la prestación sobre la base de servicios o remuneraciones computados mediante prueba testimonial exclusiva".
"Artículo 42.- El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento de:
a) La jubilación que percibía el causante a la fecha de su muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente.
b) La jubilación a que tenía derecho el causante a la fecha de cesar en el servicio.
c)El haber calculado según los artículos 37, 40 y 40 bis, cualquiera fuere la edad y los años de servicios prestados por el causante a la época de su fallecimiento en actividad".
"Artículo 53.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:
ARTICULO 2.- Incorpórase como nuevos artículos de la ley 9650, los siguientes:
"Artículo 31 bis.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que:
"Artículo 39 bis.- Si para la determinación del haber de la prestación se tomaran servicios autónomos, el mismo se calculará aplicando las normas del propio régimen de trabajadores autónomos".
"Artículo 40 bis.- El haber de la jubilación por edad avanzada será igual al cincuenta (50) por ciento del haber de la jubilación ordinaria. Este porcentaje se incrementará en un dos (2) por ciento por cada año de servicios con aportes que exceda de diez (10) años. En ningún caso el haber resultante puede superar el cien (100) por ciento del haber de la jubilación ordinaria".
"Artículo 62 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando el afiliado reuniere los requisitos para obtener el beneficio, podrá optar, en el momento de la solicitud para que el cómputo se cierre a esa fecha, aunque no hubiere cesado en la actividad. Esta opción es irrevocable y los servicios prestados entre la fecha de solicitud y la de cese no darán derecho a reajuste o transformación alguna.
ARTICULO 3.- Derógase el inciso h) del artículo 4º de la ley 9650.
ARTICULO 4. - A partir de la vigencia de la presente ley, fíjase un aporte del dos (2) por ciento sobre el haber de las prestaciones, cualquiera fuere su concepto, a cargo de todos los jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social.
En ningún caso la aplicación de este aporte podrá significar que el beneficiario perciba menos del importe equivalente a dos (2) haberes mínimos de la respectiva prestación de que se trate.
El aporte establecido en este artículo se reducirá al uno (1) por ciento a partir del séptimo mes de vigencia y quedará derogado después del año de dictada la presente ley.
ARTICULO 5.- Facúltase al poder ejecutivo a ordenar el texto de la Ley 9650, incorporando al mismo las modificaciones habidas con posterioridad a su sanción.
ARTICULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.