DECRETO-LEY 7309/67

 

Adopción de normas procesales contenidas en el Decreto-Ley Nacional 8204/963.

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas

por los Dec-Leyes 9159 y 9317.

 

LA PLATA, 12 de setiembre de1967.

 

VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por decreto 6329/67, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Adóptanse en la provincia de Buenos Aires las normas procesales contenidas en el Decreto-Ley nacional Nº 8204, dictado el 27 de septiembre de 1963.

 

ARTÍCULO 2.- (Texto según Decreto-Ley 9159/78) Para entender en todo lo concerniente a inscripción de nacimientos luego de vencido el término para hacerlo en las oficinas administrativas, reconocimientos, autorización judicial para inscripción de matrimonios celebrados en otros países y, en general, toda actuación con la que se procure acreditar el estado civil de las personas, serán competentes, indistintamente, los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho o donde se encuentra registrada la inscripción original, o los del domicilio de las partes interesadas.

También serán competentes para entender en las inscripciones de nacimientos a que se alude en el párrafo anterior, los Tribunales de Menores en los casos de aquellos menores que estén bajo su patronato.

 

ARTÍCULO 3.- DEROGADO POR DECRETO-LEY 9317/79.

 

ARTÍCULO 4.- Los casos previstos en el artículo 65° del Decreto-Ley Nacional Nº 8204/63, tramitarán por el procedimiento establecido en la Sección IV del Título XIV, del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto fuere aplicable.

 

ARTÍCULO 5.- A los fines de los artículos 61 y 78 del Decreto-Ley Nacional Nº 8204/63, serán competentes los jueces de primera instancia en lo Penal, con jurisdicción en los lugares donde se hubiere cometido los hechos.

 

ARTÍCULO 6.- Para los casos encuadrados en el artículo 78 del Decreto-Ley Nacional Nº 8204/63, una vez recibida la denuncia por el Juzgado, de inmediato se notificará al infractor, a quien se le hará saber la falta que se le imputa y que podrá formular su descargo y ofrecer prueba, dentro del término perentorio de cinco días. Producida la prueba, si la hubiere, sin más trámite se dictará resolución de la que podrá recurrirse para ante la Cámara respectiva, dentro del término de tres días y mediante escrito fundado.

 

ARTÍCULO 7.- Dentro de los sesenta días el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente.

 

ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.