DECRETO-LEY 9276/79

 

                                                                                 LA PLATA, 16 de MARZO de 1979.                     

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-667/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

L E Y

 

ARTICULO 1.- Sustitúyense los incisos g) y h) del artículo 23 de la Ley 8.721 por los siguientes:

 

“g) Anticipo Jubilatorio. El agente que cese con años de servicios computables para la obtención del beneficio jubilatorio, tendrá derecho a percibir, a través del Instituto de Previsión Social, como adelanto de su jubilación el porcentaje de su sueldo que reglamentariamente se determine.

 

h) Retribución Especial. El agente de planta permanente que al momento de su cese acredite una antigüedad mínima de treinta (30) años de servicios y cuya baja no tenga el carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente, sin descuento de ninguna índole, que deberá ser abonada en una única vez dentro de los treinta (30) días de producido el cese.

A los fines del computo de la antigüedad se consideraran exclusivamente los servicios que el agente registre en la Administración Pública Provincial y/o Municipal de la Provincia de Buenos Aires, por los cuales haya percibido remuneración.

Si el agente falleciere, acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus derecho-habientes en la forma y previo cumplimiento de las condiciones que determine la reglamentación”.

 

ARTICULO 2.- Incorpórase como inciso i) del artículo 23 de la Ley 8.721, el siguiente:

 

“i) Bonificaciones Especiales y/o Premios. En la forma y por las sumas que el Poder Ejecutivo determine acordar con carácter general”.

 

ARTICULO 3.- Incorpórase como artículo nuevo, que deberá ubicarse en el Título I, Capítulo XIX –De las remuneraciones -, del Decreto-Ley 19.885/57, el siguiente:

 

“Artículo nuevo: El personal docente titular que, al momento de su cese, acredite una antigüedad mínima de treinta (30) años de servicios y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial, sin cargo de reintegro, equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente, sin descuento de ninguna índole, que deberá serle abonada en una única vez dentro de los treinta (30) días de producido el cese.

A los fines del cómputo de la antigüedad se considerarán exclusivamente los servicios que el agente registre en la Administración Pública Provincial y/o Municipal de la Provincia de Buenos Aires, por los cuales haya percibido remuneración.

Si el agente falleciera, acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus derecho-habientes en la forma y previo cumplimiento de las condiciones que determine la reglamentación”.

 

ARTICULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto del Decreto-Ley 19.885/57, adecuando su numeración y remisiones, conforme a las modificaciones introducidas al mismo.

 

ARTICULO 5.- La presente Ley será de aplicación a partir del día 1º de Febrero de 1979.

 

ARTICULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.