DECRETO-LEY 9008/78

 

LA PLATA, 16 de MARZO de 1978

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2300-556.4/76 y la ­autorización otorgada por Resolución número 2492/77 del señor Ministro del Interior; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Créase el Fondo Permanente de Ayuda Financiera a las Municipalidades (FOPAFIM).

 

ARTICULO 2.- El Fondo Permanente se utilizara para el otorgamiento de préstamos a las Municipalidades con destino a obras e inversiones indispensables para el cumplimiento de los servicios básicos comunales.

 

ARTICULO 3.- Para la tramitación del crédito la Municipalidad solicitante deberá presentar a la Secretaría de Asuntos Municipales la siguiente documentación:

a)      Memoria descriptiva del proyecto en el cual será invertido el préstamo requerido.

b)      Presupuesto de las erogaciones que demandará la inversión ex­puesta en a) de donde surgirá claramente su costo total eva­luado a la fecha de la solicitud.

c)      Cronograma de las realizaciones que contenga el proyecto.

d)       Dictamen del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia so­bre la capacidad de endeudamiento del Municipio solicitante en concordancia con el importe del préstamo requerido y el plan ­de cancelación que eventualmente eligiere.

 

ARTICULO 4.- La Secretaría de Asuntos Municipales dictaminará sobre la conveniencia y oportunidad el proyecto de inversiones y sobre el plan de amortizaciones requerido. Posteriormente deberá informar el organismo técnico provincial en la especialidad a que se refiere el citado proyecto municipal. Cumplimentados dichos trámites las actuaciones serán giradas al Ministerio de Economía a los fines de la redacción del proyecto de acto administrativo de otorga­miento, en el caso de que las posibilidades financieras del Fondo Permanente lo permitan, caso contrario, previa comunicación a la Secretaria de Asuntos Municipales y a la Municipalidad recurrente, las actuaciones serán reservadas a la espera de financiamiento.

Los organismos provinciales intervinientes, en el caso de ser necesarios informes complementarios, se dirigirán directamente al  Municipio solicitante, sin necesidad de reenvió de las actuaciones.

 

ARTICULO 5.- Establécese que los préstamos que se acuerden de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, serán tres tipos:

a) A tres (3) años de plazo, sin amortizaciones parciales del ca­pital;

b) A cinco (5) años de plazo, con dos años gracia para la ini­ciación del reembolso parcial del capital;

            c) A diez (10) años de plazo, con un año de gracia para la iniciación reembolso parcial del capital.

 

El reembolso total o parcial del capital estará sujeto a la actualización de valores. Esta será calculada sobre la base de las variaciones que pudieren operarse en el “nivel del salario mínimo” que fija el Poder Ejecutivo Nacional, entre la fecha de su acreditación o pago (mes-base) y el mes del vencimiento de cada servicio.

 

Sobre el importe del capital actualizado se abonará un interés del ocho por ciento (8%) anual sobre saldos determinado sobre numerales. Los servicios - capital e intereses - deberán ser abo­nados semestralmente al 30 de Septiembre y al 31 de Marzo de cada año, ajustándose a la fecha de vencimiento del primer servicio las fracciones de tiempo menores a un semestre. Si la Municipalidad lo estima oportuno podrá también efectuar amortizaciones anticipadas ­de su obligación.

 

ARTICULO 6.- El capital del Fondo Permanente Se formará:

a)      Con el medio por ciento (0,5%) de los ingresos corrientes de Jurisdicción Provincial y del Régimen de Coparticipación Federal, anualmente calculados por el Presupuesto General para la Administración Central, netos de afectaciones;

b)      Con el importe de los servicios - capital e intereses ganados - ­que, en concepto de reembolsos, corresponda abonar a las municipalidades por aplicación de las disposiciones de la presente Ley;

c)      Con el importe de los servicios - capital e intereses - ganados­ que las Municipalidades adeuden por ayuda financiera, que les hubiere sido acordada por aplicación de la Ley Nº 5548 y su reglamentación.

d)      Con el importe de las contribuciones extraordinarias que el ­Poder Ejecutivo disponga a los fines de reforzar el capital del Fondo Permanente.

 

ARTICULO 7.- Establécese que la forma de pago del préstamo se realizara:

-El Veinte por ciento (20%) en concepto de anticipo y,

-El Ochenta por ciento (80%) restante parcial o totalmente contra la presentación del certificado de obra o comprobante de inversión que corresponda.

 

Tanto el plazo de amortización como el momento en que comiencen a devengarse los intereses se computarán desde que se ­produzca el efectivo pago del préstamo en la forma establecida precedentemente.

 

La reglamentación determinará cuales serán las excepciones al régimen de pagos que establece este Artículo.

 

ARTICULO 8.- El importe solicitado por el Municipio podrá ser actualizado a requerimiento de éste utilizándose a tales fines las variaciones que, en el Indice de Costo de la Construcción o de Precios al por Mayor publicados por el INDEC según corresponda, se operen entre la presentación y e1 otorgamiento del préstamo.

 

La Reglamentación instrumentará la metodología apta para el sistema de ajuste que prevé el presente Artículo.

 

ARTICULO 9.- El otorgamiento de los préstamos se hará con intervención de la Contaduría General de la Provincia, Organismo que tendrá a su cargo el registro de cada operación. Deberá además publicar las tablas de amortización y los coeficientes para la actualización de capitales.

 

ARTICULO 10.- En el caso de mora en el pago de los servicios - intereses devengados y/o cuotas de amortización del capital - la Contaduría General de la Provincia dispondrá la retención de los fondos asignados a la Municipalidad prestataria por el Régimen de Coparticipación de la Ley Nº 8631, pudiendo también los Municipios optar por esta forma automática de cancelación de su deuda.

 

ARTICULO 11. - Las Municipalidades podrán solicitar una nueva ayuda financiera aunque no hubieran cancelado préstamos anteriormente acordados de acuerdo con la presente Ley y siempre que no se encontraren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones ­al respecto. El nuevo préstamo que se acuerde, se amortizará con independencia del anterior. En el caso de exceder los requerimien­tos municipales la capacidad financiera del Fondo Permanente, la ­Secretaría de Asuntos Municipales deberá determinar el orden de ­prioridad a otorgar a las solicitudes, teniendo en cuenta la importancia de la obra a encarar con el préstamo y el grado de capacidad de endeudamiento del municipio.

 

ARTICULO 12.- La Contaduría General de la Provincia informara semestralmente - al 31 de Octubre y al 30 de Abril de cada año - al Ministerio de Economía y a la Secretaría de Asuntos ­Municipales sobre el estado de situación del Fondo Permanente.

A tales fines el informe básicamente contendrá, con referencia a la fecha del cierre del semestre vencido, lo siguiente:

a)      Estado de Origen y Aplicación de Fondos analítico del periodo;

b)      Saldo de la Cuenta Bancaria;

c)      Estado analítico por municipio con indicación de:

1) Tipo de préstamo acordado, según las disposiciones riel ­Artículo 5º de la presente Ley;

2) Mes y año de su otorgamiento;

3) Numero de servicios cancelados, considerando del importe total resultante los conceptos “capital” e “intereses”;

4) Diagnostico financiero de los servicios a vencer, discriminando intereses y capitales actualizados a la fecha del vencimiento del semestre anterior sin considerar hipótesis de crecimiento de los mismos por aplicación de ­las disposiciones del Artículo 5º.

 

ARTICULO 13.- Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar dentro del Presupuesto General los incrementos y adecuaciones que fueren menester a fin de incorporar los ingresos y erogaciones derivados de la aplicación de la presente Ley, que presupues­tariamente funcionará en el marco de las disposiciones que, para “Erogaciones Especiales" legisla específicamente el Nomenclador ­por Objeto de Erogaciones.

 

ARTICULO 14.- Establécese que los anticipos de recaudación que otorga la Contaduría General de la Provincia y que ­deben ser cancelados dentro de los doce (12) meses de su otorgamiento, mediante la retención proporcional de los importes que corresponden a las municipalidades por el Régimen de Coparticipación de la Ley Nº 8631, son independientes del sistema de préstamos de la presente.

 

ARTICULO 15.- Derogase, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, la Ley Nº 5.548 sin que ello signifique condonación de los importes adeudados por préstamos otorgados durante su vigencia y que no hubiesen sido específicamente condonados.

 

ARTICULO 16.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.