FUNDAMENTOS DE LA

LEY 8641

 

El Gobierno provincial se encuentra analizando exhaustivamente las normas que regulan la actividad notarial con el objeto de sancionar un cuerpo legal que responda cabalmente a las modernas exigencias en cuanto a la prestación profesional, colegiación y función de los órganos gubernamentales.

La ley 8.585 –Orgánica del Notariado-, sancionada hacia fines del año pasado aún no ha entrado en vigencia en razón primeramente del plazo que para ello la misma impusiera y posteriormente de la prórroga que dicho término establecerá la ley 8.616, rigiendo actualmente la ley 6.191.

Esta nueva ley –producto de la crisis por la que transitaba la República al tiempo de su sanción- ha sido objeto de innumerables críticas que, señalan algunas de sus serias deficiencias. Desde el punto de vista formal, se ha sostenido, y con razón, que se trata de una ley extensa, difusa, compleja y casuista, con exceso de definiciones y asperezas en la expresión. Pero si a eso se redujeran sus falencias sería factible de subsanar.

Es la conceptualización que inspira muchas de sus disposiciones de fondo y la regulación que, de ciertos aspectos trascendentes del quehacer notarial hace, lo que torna inconveniente su mantenimiento.

Ella, entre otras cosas, posee un alto contenido coercitivo para con sus propios colegiados, desvirtuándose el sentido originario de la colegiación notarial, la que debe estar desposeída de elementos de innecesaria compulsión. De ese  modo produce una desvirtuación de la esencia de la profesión, dando a la institución que agrupa a los notarios sobradas atribuciones en perjuicio de la libertad profesional, reservando a los poderes del estado un rol de meros espectadores de una actividad que, por su naturaleza debe, en muchos aspectos, estar bajo su directo contralor.

Particularmente lo que ha aportado la sanción de la ley 8.585 es la implantación de dos novedosos institutos: el de la llamada Protección Jurisdiccional y el Sistema de Distribución de Trabajo y Honorarios.

Con respecto al primero de ellos se lo impuso lisa y llanamente con prescindencia de la condición de reciprocidad, y trajo como consecuencia fundados planteos acerca de la inconstitucionalidad de esta norma a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Nacional, provocando conflictos políticos-notariales de innegable trascendencia.

Con relación al instituto denominado Sistema de Distribución de Trabajo y Honorarios, del exhaustivo análisis efectuado resulta que el mismo traería necesariamente aparejada una homogeneización de los profesionales locales haciéndolos participes de un sistema que quita interés por los valores individuales y anula la competencia profesional. Se trata de una situación que difiere del reparto de trabajo que efectúan ciertas instituciones oficiales que prevén el régimen en sus respectivas reglamentaciones y estatutos, el que tiene su razón de ser en la previa selección que ellas efectúan.

Los estudios a que se ha hecho referencia al comienzo de esta posición demuestran ya la inconveniencia de mantener las disposiciones de la ley 8585 advirtiéndose no obstante que ella posee aspectos rescatables que deberán incorporarse a la futura normativa.

Siendo entonces decisión de las autoridades la implantación de un nuevo régimen en la materia diferente a los establecidos en las leyes 6.191 y 8.585, resulta prudente evitar las complicaciones emergentes de la entrada en vigencia de una legislación que necesariamente habría de ser transitoria, propiciándose en consecuencia su derogación.