FUNDAMENTOS DE LA

LEY 9478

 

 

Por la presente ley se establece un nuevo régimen de coparticipación impositiva a las Municipalidades. La norma sustituye a tres regímenes actualmente vigentes (Leyes 8631, 8709 y 8796) y recoge las recomendaciones del estudio “Coparticipación Impositiva a Municipalidades”, realizado por el convenio entre el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de La Plata:

La reforma proyectada tiene por objetivos:

a)      Garantizar como mínimo un cierto nivel de gasto municipal per cápita;

b)     Llegar en los sucesivos ejercicios a un nivel de coparticipación acorde con los nuevos roles transferidos al Municipio;

c)      Unificar un sistema legal hasta ahora dispersa (Leyes 8631, 8709 y 8796);

d)     Dar por concluido el periodo de transición que afecta a los regímenes vigentes (Leyes 8631 y 8709);

e)      Simplificar el régimen de distribución;

f)      Fijar los coeficientes de distribución intermunicipal en base a criterios técnicamente fundados; en particular, se reconoce la necesidad de tratamiento diferencial tanto para aquellas municipalidades con mayores costos unitarios de provisión de los servicios debido a la dispersión de la población, como para aquellas con bases tributarias propias más débiles. Además, se contempla especialmente el caso de las Municipalidades que cuentan con establecimientos hospitalarios con internación.

El nuevo régimen dispone coparticipar a las Municipalidades el nueve con veinticinco (9,25) por ciento del total de los ingresos que percibe la Provincia en concepto de Impuestos a los Ingresos Brutos, a los Automotores, Inmobiliario, Sellos y Tasa Retributivas de Servicios y Coparticipación Federal de Impuestos.

El noventa y tres (93) por ciento del total de los ingresos antes mencionados, se distribuirá entre las Municipalidades según los siguientes criterios:

a)      Sesenta y cinco (65) por ciento por población;

b)     Veinticinco (25) por ciento inversamente a la capacidad tributaria;

c)      Diez (10) por ciento por superficie.

El criterio de población significa una coparticipación per cápita uniforme entre Municipios, lo cual resulta razonable si explícitamente se fija como objetivo del régimen de coparticipación a los Municipios el permitir alcanzar a cada uno de ellos como mínimo un cierto nivel de gasto per cápita uniforme.

El criterio de capacidad tributaria es fundamental para tratar de alcanzar un régimen más equitativo, ya que la diferente base económica y fiscal de que disponen los distintos Municipios significa que, a igual presión tributaria, las recaudaciones municipales propias per cápita sean significativamente diferentes entre distintos partidos. De no corregirse o compensarse esta situación diferencial, se daría el caso de la existencia de algunos municipios que, por tener una alta capacidad tributaria potencial propia, pueden alcanzar un nivel relativamente alto del gasto municipal per cápita con una presión tributaria relativamente baja, en tanto otros Municipios con baja capacidad tributaria potencial propia pueden ajustar su restricción presupuestaria a través de un menor nivel del gasto municipal per cápita y una presión tributaria municipal más elevada.

En cuanto al de superficie, se justifica por el lado del gasto municipal; el gasto per cápita municipal es función directa de la dispersión de la población. Fijar la coparticipación absoluta del Municipio como estrictamente proporcional a la superficie del mismo es equivalente a distribuir la coparticipación per cápita en forma directamente proporcional a la dispersión de la población.

El siete (7) por ciento restante del total a coparticipar, más el cien (100) por ciento del producido de la participación en el Concurso de Pronósticos Deportivos (PRODE), se distribuirá entre las Municipalidades que cuenten con establecimientos hospitalarios con interacción según un distribuidor que se construye ponderando las siguientes variables:

a)      Número de camas;

b)     Factor de ocupación;

c)      Nivel de complejidad del establecimiento.

El número de camas se considera representativo del tamaño del hospital. El factor de ocupación introduce un elemento dinámico, de modo de reflejar no solamente un dato de existencia, como el número de camas, sino la demanda efectivamente satisfecha a lo largo del año; de esta forma, se tienen en cuenta los costos variables, que pueden suponerse aproximadamente proporcionales al número de camas-días efectivamente utilizados en el período. El nivel de complejidad toma en cuenta la circunstancia de que los costos unitarios varían según el tipo de servicio prestado.

La norma mantiene la actual asignación a las municipalidades en cuya jurisdicción se encuentren ubicadas salas de juego explotadas por Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, del veinticinco (25) por ciento de los ingresos que por aplicación del convenio aprobado por Ley 7958, corresponde percibir a la Provincia. El monto resultante se distribuirá, como en la actualidad, en forma directamente proporcional a los beneficios brutos obtenidos por los Casinos  ubicados en las respectivas jurisdicciones. Paralelamente se suprime la participación prevista sobre dichos ingresos para el resto de los Municipios por razones de simplificación del sistema, habida cuenta que dicha supresión se encuentra compensada en exceso con la aludida coparticipación complementaria para las comunas con establecimientos hospitalarios.

Lo expuesto en cuanto a los objetivos y aspectos sustantivos que fundamentan la reforma, permite enfatizar que el instrumento legal sancionado constituye un significativo avance en la materia, pudiéndose afirmar frente a la legislación provincial comparada que, sin ninguna duda, plasma un sistema de avanzada en orden a coparticipación impositiva a las Municipalidades.