DECRETO-LEY 9240/79

 

                                                                          LA PLATA, 10 de Enero de 1979.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-651/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 1.1., 1.2. y 3.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 1, 2 inciso a), 3 inciso b), 5, 7 primer párrafo e incisos d) y l), 8 y 10 de la Ley 9078, por los siguientes:

 

“Artículo 1.- La  propaganda mínima obligatoria, exigida por la presente ley,  que se realice para promover la venta de tierras provenientes de subdivisiones o mensuras, loteos o fraccionamientos ubicados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, ya sea en forma particular o remate, deberá contar con la previa aprobación de la Dirección de Geodesia del Ministerio de Obras Públicas, quedando sujeta a las disposiciones de esta ley.

La restante propaganda no exigida como obligatoria no requerirá previa autorización alguna pero, aún cuando se realice en órganos o medios de otra jurisdicción que se difundan o circulen dentro del territorio de la Provincia, deberá igualmente ajustarse a las previsiones de esta ley con los alcances que establecen los apartados III y IV del artículo 10. No podrá realizarse publicidad alguna por cualquier medio que sea sin antes haber obtenido la pertinente autorización para la propaganda mínima obligatoria a que se refiere el párrafo anterior.

Se entiende comprendida en las normas de la presente ley la propaganda referida  a la venta de inmuebles que surjan de planos de subdivisión cuando constituyan nuevas unidades rodeadas por calles u originen un mínimo de quince (15) parcelas cuya venta se promueva simultáneamente.”

 

“Artículo 2.-

a)      Documentos acreditantes de la titularidad y condiciones del dominio. A tal fin serán suficientes el certificado expedido por el Registro de la Propiedad vigente al momento  de su presentación ante el municipio, o certificación  o estudio notarial que acredite los mismos extremos.”

 

“Artículo 3.-

b)      Que la publicidad mínima obligatoria  se ajuste a lo dispuesto por los artículos 7, 8 , 9 y 10.”

 

“Artículo 5.- Las autoridades municipales otorgarán los permisos para realizar la publicidad de conformidad con la decisión de la Dirección de Geodesia, salvo el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo anterior.

Tal permiso se reputará otorgado de pleno derecho si no hubiera sido aprobada o rechazada expresa y fundadamente, la autorización para realizar propaganda dentro de los veinte (20) días hábiles desde la iniciación del trámite.

La aprobación automática a que se refiere el párrafo anterior no exime del exacto cumplimiento de los recaudos legales en cuanto a la forma de realizar la propaganda.”

 

“Artículo 7.- La propaganda  mínima obligatoria deberá incluir en forma precisa:

d)      Reproducción del plano de mensura o subdivisión, que deberá ser copia fidedigna de  la planimetría vigente, solamente en los folletos explicativos.

l) Las condiciones de venta, indicando: precio total al contado, facilidades de pago y fórmula de reajuste aplicable.”

 

“Artículo 8.- No será admitida la propaganda destinada a promover la  venta de lotes de tipo urbano, originados a través de planos aprobados con anterioridad a la vigencia del Decreto 9196/50 en zonas de médanos vírgenes; excepción hecha de aquellos casos en los que mediante la pertinente intervención del Ministerio de Asuntos Agrarios se certifique que los médanos han sido fijados de manera permanente.

Igual prohibición regirá para la venta de lotes urbanos originados en planos aprobados con anterioridad a las Leyes 6253 y 6254, en cuyo caso deberá presentarse constancia de la Dirección Provincial de Hidráulica en la que se certifique la existencia de condiciones de saneamiento aseguradas mediante adecuados desagües pluviales y, en su caso, cota mínima para  edificación.

En los casos de lotes urbanos que no tengan asegurado la provisión de agua corriente, se deberá acompañar análisis químico bactereológico efectuado por organismos públicos o privados o por profesionales particulares, que acredite si el agua del subsuelo es o no apta para el consumo domiciliario, como asimismo la profundidad de la napa. La aptitud del agua para el consumo deberá establecerse, bajo responsabilidad del profesional que produzca el análisis  y dictamen consiguiente, en un todo de acuerdo con las normas fijadas a tal fin por la Dirección Provincial de Obras Sanitarias o, en su defecto, tal análisis deberá contar con la conformidad de dicha repartición en cuanto se afirme tal aptitud.”

 

“Artículo 10.- I.- Los recaudos establecidos en los artículos precedentes deberán ser cumplimentados obligatoria e inexcusablemente, por los menos, en los medios de propaganda que seguidamente se establecen:

a)      En un (1) cartel colocado  en los inmuebles cuya venta se publicita, sobre la vía principal de acceso al loteo y en lugar visible para los eventuales interesados.

b)      En un (1) folleto explicativo que deberá entregarse obligatoriamente a los interesados en la adquisición de los inmuebles a que se refiere la presente ley, indicando en el mismo que se imprime en cumplimiento de lo dispuesto por éste artículo. De la existencia del folleto y que el mismo se encuentra a disposición de los interesados; habrá de darse cuenta en toda propaganda que se realice por cualquier  medio y mediante leyendas especialmente colocadas en las oficinas de ventas y lugares done se realicen los remates. Dicho folleto deberá necesariamente formar parte como anexo del “boleto de compraventa” o de cualquier otra documentación que suscriba cada adquirente al concretar la compra.

La infracción a las disposiciones de este apartado serán sancionadas con las multas previstas en el artículo 12 de esta ley;  cuando la infracción consistiera en la omisión de anexar el folleto explicativo a la documentación a suscribir para instrumentar  la compraventa, la multa será  del cinco (5) por ciento del monto de cada operación, para quienes vendieren o remataren sin haber dado cumplimiento  a tal recaudo.

 

II.- En todos los casos de propaganda obligatoria indicados en el apartado precedente los espacios destinados  al cumplimiento  de las exigencias legales y los caracteres o tipografía utilizada deberán permitir su perfecta lectura en forma normal.

 

III.- En la publicidad que se realice por cualquier medio que no sean los indicados en el primer apartado de este artículo, cuando se indiquen todos o algunos de los servicios públicos o de infraestructura con que cuenta el loteo a los que se refiere el inciso h) del artículo 7 de esta ley, también deberán indicarse expresamente la carencia de cualquiera de esos servicios de acuerdo con las precisiones del inciso. i) del mismo artículo.

 

IV.- Aún en los supuestos de propaganda que no sea aquella obligatoria que  requiere autorización previa, cualquier información que se brinde sobre los inmuebles deberá atenerse a la realidad jurídica  y física de los mismos en concordancia con la que se brinde por los medios previstos en el apartado I de este mismo artículo.

 

ARTICULO 2.- Toda clase de publicidad existente a la fecha de vigencia de esta ley deberá adecuarse a sus prescripciones y a las de la Ley 9078 que modifica, en un plazo de sesenta (60) días corridos, a cuyo vencimiento serán de aplicación las sanciones previstas.

 

ARTICULO 3.- Dentro de los treinta (30) días de la sanción de la presente el Poder Ejecutivo procederá al ordenamiento del texto de la Ley 9078 con las modificaciones que aquí se le introducen.

 

ARTICULO 4.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación; quedando condonada cualquier infracción a la Ley 9078 producida a partir del 1º de diciembre de 1978 y en tanto se produzca la adecuación de la propaganda existente a los nuevos recaudos exigidos por esta ley de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior.

 

ARTICULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése el Registro y Boletín Oficial y archívese.