FUNDAMENTOS DE LA
LEY 9231
Mediante las leyes 474 y 552 de los años 1866 y 1868 respectivamente, la Provincia de Buenos Aires donó “al Cacique Coliqueo y su Tribu”, seis (6) leguas de tierra ubicadas en el lugar que hoy coincide con la Circunscripción II del Partido de General Viamonte.
Ambas leyes establecieron idéntica prohibición “ni el mencionado Cacique Coliqueo ni los individuos de su tribu, podrán enajenar el todo, ni parte de dichas tierras, hasta después de transcurridos die (10) años desde la promulgación de la presente ley, y esto previa autorización del Gobierno”.
En el año 1869 se otorgó la escritura de donación por ante el escribano Mayor de Gobierno, Don Emilio Castro, inscribiéndose en el Folio 224 del Registro General de Gobierno.
La donación de la tierras de referencia se fundamentó, entonces, en la necesidad de establecer, destacamentos militares en la línea de frontera (el Cacique Coliqueo y su Tribu eran aliados del Gobierno) a la par de promover y conservar el trato pacífico con los indios.
La liberalidad solo tuvo en cuenta el interés privado del donatario (artículos 2611 y 2613 del Código Civil). Aplicando ambas normas se concluye que las restricciones impuestas integraban una ley especial y dejaron de tener vigencia pasado diez (10) años de la promulgación del Código de fondo citado.
La Provincia pudo vetar cualquier enajenación hasta 1881. A partir de allí no pueden reinvindicarse derechos sobre las tierras basando sus argumentos en el hecho de que no se solicitó la autorización previa para trasmitirlas.
En otro orden de cosas no hay duda alguna que el donatario fue el Cacique Coliqueo y su Tribu en forma conjunta y solidaria. De ahí que la donación efectuada a varias personas se perfecciona con la aceptación por parte de uno o algunos de los donatarios.
Cabe afirmar, entonces, que en el caso la donación se perfeccionó, y que nació como consecuencia en cabeza de su destinatario el derecho de propiedad que establecen la Constitución Nacional en los artículos 14 y 17, y la provincial en sus artículos 9, 27 y 28.
La Provincia de Buenos Aires tiene hoy el deber de respetar esa voluntad histórica manteniendo la “causa final” de la donación, en la medida en que la circunstancias actuales así lo permitan.
Ya en la sesión de la Cámara de diputados del día 30 de setiembre de 1868, el diputado Varela advirtió a sus colegas sobre los múltiples inconvenientes que inexorablemente sobrevendrían como consecuencia de donar tierras a Coliqueo y su Tribu, sin dividir y consolidar entre los indios beneficiados la propiedad que se les acordaba.
La advertencia preindicada no tuvo eco favorable y la Cámara desechó la posibilidad de que el Poder Ejecutivo asumiera la responsabilidad de distribuir las leguas donadas. Aún no se han podido solucionar los inconvenientes suscitados al amparo de la indivisión legal consagrada por las Leyes 474 y 552.
Hoy, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, se propone facilitar cursos de acción para que el derecho privado, sin intervenciones deformantes del Estado, contribuya a la solución del problema ya secular planteado.
En esa inteligencia la ley que se sanciona ratifica, más por razones políticas que jurídicas la donación y las leyes que la dispusieron, estableciendo, asimismo, normas de procedimientos que simplificarán el trámite de los juicios de adquisición del dominio por usucapión que se promuevan en relación a las tierras donadas mediante las leyes citadas, gozando los recurrentes que así lo soliciten del beneficio de gratuidad que establece el Código ritual.