DECRETO-LEY 9448/79

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley 10100/83.

(Derogada parcialmente con excepción del Art.19)

 

LA PLATA, 9 de noviembre de 1979.

 

Vista lo actuado en el expediente número 2240-869/79 y la autorización otorgada mediante la instrucción n° 1/77, artículo 1°, Apartado 3.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO 1.- (Derogado por Dec-Ley 10100/83) El gobierno de cada una de las Municipalidades de la Provincia será delegado por el Gobernador en un ciudadano con el título de Intendente.


ARTICULO 2.- (Derogado por Dec-Ley 10100/83) Los Intendentes serán designados, removidos o reemplazados por el Gobernador.


ARTICULO 3.- (Derogado por Dec-Ley 10100/83) Los Intendentes desempeñarán sus cargos de conformidad con lo establecido por el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia, la presente ley, el Decreto-Ley 6769/58 y sus modificatorias. y las directivas que sean impartidas por el Gobernador y por el Ministro de Gobierno.


ARTICULO 4.- (Derogado por Dec-Ley 10100/83) Los Intendentes ejercerán las atribuciones y deberes que corresponden al Departamento Ejecutivo de acuerdo con las normas constitucionales y legales mencionadas en el artículo anterior.


ARTICULO 5.- (Derogado por Dec-Ley 10100/83) Los Intendentes Municipales ejercerán todas las atribuciones que las disposiciones legales acuerden a los Concejos Deliberantes, con excepción de las siguientes:

  1. Sanción de las Ordenanzas Tributarias: Fiscal, Tarifaria y modificatorias.

  2. Sanción de las Ordenanzas Presupuestarias: Cálculo de Recursos, Presupuesto de Gastos, Anexos,

  3.  modificatorias y de compensación de excesos.

  4. Sanción de regímenes de organización de la carrera administrativa, escalafón, estabilidad y sueldos.

  5. Creación de organismos descentralizados y la aprobación de sus presupuestos, tarifas, precios, derechos y aranceles.

 

Las atribuciones sobre los asuntos comprendidos en la enunciación precedente competen al Gobernador, quien podrá delegar su ejercicio total o parcialmente en el Ministro de Gobierno y/o en los Intendentes Municipales.


ARTICULO 6.- (Derogado por Dec-Ley 10100/83) El ejercicio de las facultades que se declaran de competencia de los Intendentes Municipales, requerirá la autorización del Ministerio de Gobierno en los siguientes casos:

  1. Contratación de empréstitos a formalizar con entidades que no sean oficiales.

  2. Transmisiones a título gratuito u oneroso y constitución de gravámenes sobre los bienes inmuebles municipales, excepto cuando se efectúen a favor del Estado Nacional o Provincial y de entidades de bien público que cuenten con personería jurídica.

  3. Aceptación de donaciones con cargo, que no pueda ser atendido con recursos específicos para su cumplimiento.

  4. Régimen de tarifas de las concesiones de servicios públicos. El Intendente no necesitará la autorización para trasladar a los servicios públicos municipales, los valores tarifarios aprobados por la Provincia para servicios análogos.


ARTICULO 7.- (Derogado por Dec-Ley 10100/83) El ejercicio de las facultades otorgadas a los Intendentes por esta ley, comprende la atribución de modificar o derogar las ordenanzas que rijan al respecto, excepto con relación a las ordenanzas generales. Asimismo comprende la atribución de establecer las medidas y las sanciones previstas en el artículo 26 del Decreto-Ley 6769/58 y en el Código de Faltas Municipales para asegurar el cumplimiento de las ordenanzas y reglamentaciones dictadas en uso del poder de policía municipal y por las contravenciones a sus disposiciones.


ARTICULO 8.- (Derogado por Dec-Ley 10100/83) Los Intendentes que deban suspender el ejercicio de sus funciones en forma temporaria, por un lapso mayor de cinco (5) días, deberán solicitar el otorgamiento de licencia. En el caso de no exceder de treinta (30) días, será otorgada por el Ministerio de Gobierno, quien encomendará a uno de los Secretarios de la Municipalidad respectiva hacerse cargo del despacho de la Comuna con facultad de ejercer exclusivamente las atribuciones propias del Departamento Ejecutivo. Si la licencia se concediera por un plazo mayor del indicado, el Gobernador designará un Intendente interino.


ARTICULO 9.- (Derogado por Dec-Ley 10100/83) El Gobernador está facultado para ejercer las funciones aun en las materias delegadas, que según la Constitución y las leyes corresponden a la asamblea de mayores contribuyentes y al Departamento Deliberativo de las Municipalidades. En tal orden, podrá dictar Ordenanzas Generales y locales ya sea por propia iniciativa o por petición expresa y fundada de los Intendentes. Las Ordenanzas Generales serán dadas para todas las Municipalidades o para un grupo determinado de ellas. Los Intendentes no podrán vetar ninguna ordenanza sancionada por el Gobernador y sólo se podrá suspender su aplicación local o modificarlas, mediante otra ordenanza dictada también por el Gobernador. Las ordenanzas locales serán de aplicación en el partido para el cual hayan sido sancionadas.

Las resoluciones que expida el Gobernador en ejercicio de las atribuciones a que se refiere este artículo, serán refrendadas con la firma del Ministro de Gobierno.


ARTICULO 10.- (Derogado por Dec-Ley 10100/83) Las obras públicas que se realicen por contrato con terceros, aun aquellas respecto de las cuales se impone la percepción de su costo a los beneficiarios, sólo podrán ser adjudicadas cumplido el requisito previo de la licitación. Sin embargo, podrán contratarse directamente sin tal requisito cuando:

a)      Se contrate con reparticiones oficiales y entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria.

b)      Se trate de obras de costo cubierto, contratadas por beneficiarios y empresas constructoras, por las que no se imponga contribución a los vecinos no adherentes.

c)      Se trate de obras de infraestructura realizadas por cooperativas o asociaciones de vecinos con percepción del costo directamente de los beneficiarios.

d)      Su justiprecio no exceda el monto establecido en el artículo 133, primer párrafo del Decreto-Ley 6769/58.

e)      Se trate de trabajos de urgencia reconocida u obedezcan a circunstancias imprevistas que demandaren una inmediata ejecución.

f)        Se haya realizado una licitación y no haya habido proponentes o no se hubieren hecho ofertas convenientes.

g)      Se contrate entre vecinos y empresas constructoras la ejecución de las obras referidas en el último párrafo del artículo 60 del Decreto-Ley 6769/58, siempre que no excedan el volumen ni el plazo de ejecución que se establecen a continuación y se satisfagan los recaudos que seguidamente se indican.


Las excepciones que determinan los incisos c) y g) precedentes sólo podrán ser autorizados siempre que los vecinos lo peticionen en forma expresa y se cuente con la adhesión del setenta (70) por ciento como mínimo, de los beneficiarios de la obra. Además será menester que las obras que se contraten, no excedan de cinco (5) cuadras cuando se trate de ejecutar pavimentos y de diez (10) cuadras para obras de iluminación, redes de electricidad, gas, cloacas y aguas corrientes. En ningún caso, las obras que se autoricen podrán tener un plazo de ejecución superior a los sesenta (60) días corridos.


ARTICULO 11.- (Derogado por Dec-Ley 10100/83) La declaración de utilidad pública a que se refiere el artículo 59, último párrafo, del Decreto-Ley 6769/58, será realizada por los Intendentes Municipales, previa determinación de:

  1. Las características esenciales de la obra y el lugar preciso de emplazamiento.

  2. La capacidad de contribución de los beneficiarios y la adhesión de ellos a su concreción.

  3. La financiación prevista para ejecutarla.

  4. El costo computado por unidad contributiva.

  5. Las modalidades de pago debidamente definidas.


ARTICULO 12.- (Derogado por Dec-Ley 10100/83) Toda deuda por tributos municipales, anticipos e ingresos a cuenta que no se abonen dentro de los términos fijados, podrá ser actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del índice que fije el Ministerio de Gobierno, correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones del mes.

Los índices de actualización serán calculados en base a la variación del índice de precios mayoristas, entre el segundo mes anterior al del vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones y el segundo mes anterior al del pago. Los índices a considerar serán los suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

En los casos que se resolviera la repetición de tributos y sus accesorios por haber mediado pago indebido o sin causa, se actualizará el importe reconocido mediante la aplicación del índice que fije el Ministerio de Gobierno, correspondiente al período comprendido entre la fecha de la resolución que lo ordenara y la de la puesta al cobro de la suma que se trate. Si se tratare de devoluciones por pagos efectuados como consecuencia de determinaciones tributarias impugnadas en término, se reconocerá el reajuste a partir de la fecha de pago por el contribuyente hasta el día de la puesta al cobro de la suma respectiva.


ARTICULO 13.- (Derogado por Dec-Ley 10100/83) Los Intendentes Municipales podrán delegar, por resolución expresa, el ejercicio de facultades propias en los secretarios según la competencia que a ellos corresponda.


ARTICULO 14.- (Derogado por Dec-Ley 10100/83) La delegación de facultades que se autoriza por el artículo anterior, no se podrá realizar en las siguientes materias:

  1. Atribuciones que sean delegadas por el Gobernador.

  2. Atribuciones deliberativas, las reglamentarias que establezcan obligaciones para los administrados y las privativas inherentes a actos de Gobierno y al carácter político de la autoridad.

  3. Régimen de personal:

a)      Las designaciones del personal superior, delegados municipales, asesores, personal de planta permanente de los distintos regímenes escalafonarios y contratado.

b)     El cese del personal de planta permanente con estabilidad que se deba resolver previo sumario o por aplicación de las leyes de racionalización administrativa.

  1. Obras públicas, adquisiciones y otras contrataciones:

a)      Cuando se requiera licitación pública, para el llamado y adjudicación de la misma.

b)     Cuando se trate de los supuestos de los artículos 156 del Decreto-Ley 6769/58 y 10 incisos a), b), c), d), f) y g) de la presente ley, en los casos que los importes contratados excedan el monto establecido para las licitaciones privadas.

  1. Transmisión de bienes, salvo las situaciones previstas por el artículo 159 incisos 1, 2 y 3 apartados a) y c) del Decreto-Ley 6769/58.

  2. Concesión de servicios públicos.

 

ARTICULO 15.- (Derogado por Dec-Ley 10100/83) Las delegaciones que se efectúen serán comprensivas de las potestades necesarias para realizar todos los actos inherentes al ejercicio de las facultades a que se refieren.


ARTICULO 16.- (Derogado por Dec-Ley 10100/83) El Intendente Municipal como órgano delegante, puede avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir al inferior en virtud de la delegación. Podrá también en cualquier momento revocar total o parcialmente la delegación, debiendo disponer en el acto que así lo establezca qué órganos continuarán con la tramitación y decisión de los asuntos que en virtud de la delegación conocía el delegado.


ARTICULO 17.- (Derogado por Dec-Ley 10100/83) Las resoluciones que dicten los secretarios en virtud de las facultades que se acuerden por delegación, deberán contener expresa mención de tal circunstancia.

 

ARTICULO 18.- (Derogado por Dec-Ley 10100/83) El acto administrativo que disponga la delegación y el de revocación total o parcial de la misma, en su caso, deberán publicarse en la misma forma que las ordenanzas en el “Boletín Oficial”.


ARTICULO 19.- Sustitúyense los artículos 146 y 232 y los incisos c) y f) del artículo 159 del Decreto-Ley 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades- por los siguientes:


Artículo 146.- El Departamento Ejecutivo podrá disponer aumentos o reducciones de ítem contratados o creación de nuevos ítem cuyo valor no exceda en conjunto del veinte (20) por ciento del monto total del contrato, los que serán obligatorios para el contratista.

También el Intendente podrá disponer, previo dictamen del organismo técnico municipal, trabajos que superen el porcentaje precedente y que resulten indispensables, urgentes o convenientes en una obra en curso de ejecución, siempre que el importe de estos trabajos no exceda el cincuenta (50) por ciento del monto total contratado.

Los aumentos o reducciones se liquidarán aplicando los precios del contrato, sin reconocer lucros cesantes por las partes suprimidas.

Cuando el antedicho porcentaje no haya sido previsto en el presupuesto original, el Departamento Ejecutivo deberá financiarlo como crédito suplementario.

Terminada la obra y labrada la correspondiente acta de recepción definitiva, la ampliación o agregado que se estimen necesarios serán considerados obras nuevas y como tales quedarán sometidas al requisito de licitación según sus costos.”


Artículo 159.-

c) Cuando la licitación pública o privada, el concurso de precios o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas, admisibles o convenientes.


f) De inmuebles en planes de vivienda y de parques y zonas industriales.”


Artículo 232.- La concesión de servicios públicos a particulares se efectuará exclusivamente por licitación pública. Exceptúase el caso de concesión a cooperativas cuyas tarifas sean pagadas exclusivamente por los socios. Las adjudicaciones se realizarán por ordenanza.

No podrán acordar los servicios a particulares en forma directa, a título de permisos experimentales ni precarios o bajo cualquier otra denominación, salvo situaciones de emergencia.

Las concesiones no se podrán otorgar en condiciones de exclusividad o monopolio.”


ARTICULO 20.- (Derogado por Dec-Ley 10100/83) Deróganse los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15 y 18 de la ley 8613.


ARTICULO 21.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.