DECRETO-LEY 9188/78

 

LA PLATA, 30 de OCTUBRE de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-659/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.6. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 53 del Decreto-Ley 19885/57 -Estatuto del Magisterio-, por el siguiente:

 

“Artículo 53.- La retribución mensual del personal docente según corresponda estará integrada por:

a)      La asignación mensual por el cargo o la que corresponda, en su caso, por hora cátedra;

b)      Las bonificaciones por antigüedad;

c)      Las bonificaciones por ubicación y función diferenciada;

d)      Las bonificaciones por desempeño en establecimientos educativos en doble jornada diaria de labor o ubicados en lugares alejados o aislados;

La bonificación del inciso b) se hará sobre la asignación por cargo o la que corresponda, en su caso, por hora cátedra”.

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyense los artículos 77 y 83 del Decreto-Ley 19885/57 -Estatuto del Magisterio-, texto según Ley 8729, por los siguientes:

 

“Artículo 77.- Los ascensos a los grados de Director (de 1ra.); Director (de 2da.) o Vicedirector (de 1ra.); Director (de 3ra.) o Vicedirector (de 2da.), del escalafón, fijados en los artículos 75 y 76, se efectuarán por concurso de títulos, antece­dentes y oposición.

Exceptúase de tal requisito a los cargos de Director de 3ra. cuando se compruebe la falta de interés del personal en ejercicio. En este caso, la cobertura de esos cargos se efec­tuará por asignación de destino a personal en disponibilidad, por concurso de antecedentes entre el personal titular o en la forma prescripta en el artículo 63 de este Estatuto”.

 

“Artículo 83.- Los Jurados que habrán de constituirse para los cursos de títulos, antecedentes y oposición que prevé este Estatuto, se integrarán:

1°) Para cubrir cargos de Inspectores de Enseñanza:

a)      El Subsecretario de Educación o quien lo reemplace, que lo presidirá.

b)      El Director de la repartición técnica docente a que co­rresponda el cargo concursado.

c)      El Director de otra repartición técnica docente que de­signe el Ministerio de Educación.

d)      Un Inspector Jefe o de Enseñanza si no lo hubiere.

2°) Para cubrir cargos del Escalafón con:

a)      El Director de la repartición técnica docente a que corresponda el cargo concursado, o quien lo reemplace, que lo presidirá.

b)      Un Inspector Jefe o de Enseñanza si no lo hubiere.

c)      Un Asesor Docente.

d)      Un representante docente que reviste en la mayor de las jerarquías concursadas”.

 

ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a partir del día 30 de Octubre de 1978.

 

ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.