DECRETO-LEY 9038/78

 

(Texto actualizado con las modificaciones introducidas por el  Decreto-Ley 9.480/80 y la Ley 10368)

 

·         Ver Ley 10431, eleva adicional establecido por el artículo 1 del presente Dec-Ley.

·         Ver Ley 14879, art.32, Presupuesto General Ejercicio 2017

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

 

ARTICULO 1.- (Ver Dec. 351/18 establece 0%-adicional) Establécese un adicional  del tres (3) por ciento sobre el total facturado por suministro de energía eléctrica a usuarios finales en territorio provincial, con excepción de la Administración Nacional, Provincial y Municipal.

 

* Lo subrayado se encuentra modificado por Ley 10431 la cual eleva al 5,5 % el adicional establecido en el presente art.

 

ARTICULO 2.- El adicional  a que se refiere el artículo anterior será de aplicación sobre toda factura que se emita a partir del primer día del mes subsiguiente al de publicación de esta Ley. Hasta dicha oportunidad regirá un concepto de adicional el importe establecido para el año 1977 por aplicación de los artículos 7 a 12 de la Ley 8.372 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 3.- Cuando el importe total facturado mensual o bimestralmente por el ente prestador en las categorías residencial, comercial e industrial a cada usuario, supere por las mismas clasificaciones al total resultante por aplicación de las tarifas de la Direcciones al total de la Energía de la Provincia de Buenos Aires, el responsable a los efectos de la retención del gravamen tomará como base este último. Lo que antecede no será de aplicación en los casos de prestadoras, que suministren conjuntamente a la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires o empresas nacionales.

 

ARTICULO 4.- El producido del adicional creado por esta Ley será destinado a la financiación de las inversiones que demande la "Central de Acumulación por Bombeo en Laguna La Brava", radicación de potencia de base en el área de Bahía Blanca y sus interconexiones.

 

ARTICULO 5.- A los efectos de la percepción del adicional creado por esta Ley, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 6 a 9, 11 a 16 y 18 a 20 de la Ley 7.290, modificada por Ley 7.813.

Los importes recaudados serán depositados por los responsables en la cuenta bancaria que abrirá al efecto el Banco de la Provincia de Buenos Aires y que se denominará "Fondo Especial de Grandes Obras Eléctricas Provinciales" a  la orden de la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 6.- A los efectos de asegurar la intangibilidad real de los recursos del Fondo Especial a que alude el artículo 5 de la presente Ley, autorízase a la Dirección de la Energía, por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para invertir en títulos públicos u otra forma de colocación financiera los excedentes transitorios de disponibilidades de dicho Fondo.

 

ARTICULO 7.- (Texto según Ley 10.368) El gravamen al servicio de electricidad, Decreto-Ley 7.290/67, y el adicional al consumo de energía eléctrica establecido por el artículo 1° del Decreto-Ley 9.038/78, no serán de aplicación a los suministros efectuados por prestadores de servicios públicos de electricidad, cuyo facturado mensual promedio resulte inferior o igual a cien mil (100.000) KWH."

 

ARTIUCLO 8.- Las prestadoras anualmente presentarán a la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires, antes del 1° de octubre, una declaración jurada denunciando el total de KWh. Facturados en el período comprendido entre el 1° de setiembre del ejercicio anterior y el 31 de agosto del ejercicio corriente y el promedio mensual correspondiente.

 

ARTICULO 9.- Las prestadoras del servicio público de electricidad que hubiesen comenzado su actividad después de iniciado el período a que se hace referencia en el artículo anterior, en su declaración jurada indicarán el total de Kwh. Facturados hasta el 31 de agosto del ejercicio corriente y calcularán el promedio mensual en base al tiempo de prestación del servicio.

 

ARTICULO 10.-La Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires anualmente determinará la nómina de las prestadoras que se hallen en la situación prevista en el artículo 7.

 

ARTICULO 11.- Los cambios de situación que se produzcan como consecuencia del acto a que se refiere el artículo anterior, producirán efectos a partir del mes de enero del ejercicio siguiente.

 

ARTICULO 12.- En el primer ejercicio de aplicación la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires fijará las fechas y plazos que establecen los artículos 8, 9 y 11 de la presente Ley.

 

ARTICULO 13.- El incumplimiento por parte de las empresas prestadoras de las obligaciones establecidas por esta Ley, o la falsedad de sus declaraciones, podrá ser sancionado con una multa de hasta el valor equivalente de cuarenta mil (40.000) Kwh. Para la categoría Residencial del Cuadro Tarifario de la Dirección de la Energía, vigente al momento de la infracción, y sin perjuicio de la aplicación de las penalidades establecidas en la Ley 7.290.

 

ARTICULO 14.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 4 de la Ley 7.290 -texto según Ley 7.813-, por el siguiente:

 

"c) Cuando el monto total facturado mensual o bimestralmente por el ente prestador, en las categorías comercial, industrial y residencial, a cada usuario, supere por las mismas clasificaciones al total resultante por aplicación de las tarifas de la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires, en su respectivo sistema zonal, el responsable a los efectos de la retención del gravamen, tomará como base imponible este último". 

 

ARTICULO 15.- La presente Ley regirá a partir del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.

 

ARTICULO 16.- Deróganse , a partir de la vigencia de esta Ley, los artículos 7, 8, 9, 10 y 12 de la Ley 8.372, con las modificaciones introducidas por la Ley 8.909; y el artículo 7 de la Ley 8.909.

 

ARTICULO NUEVO (Texto incorporado por el Decreto-Ley 9.480/80).- Los agentes de retención del gravamen establecido en la presente Ley, que no ingresen en tiempo y forma los importes retenidos, podrán ser reprimidos con una multa de hasta diez (10) veces el monto de la obligación fiscal no ingresada en término.

 

ARTICULO 17.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al registro y Boletín Oficial y archívese.