DEROGADO POR LEY 13802
DECRETO-LEY 7904/72
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11264.
La Plata, 20 de julio de 1972.-
Visto la autorización del Gobierno Nacional concedida por decreto 4332/972 y la política nacional Nº 45 , en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
ARTICULO 1.-
Créase un régimen especial de subsidio para el personal de Bomberos
Voluntarios, pertenecientes a entidades de ese carácter de la provincia de
Buenos Aires que tengan personería jurídica o hayan sido reconocidas por las
autoridades competentes.
ARTICULO 2.-
Gozarán del beneficio otorgado por la presente ley los Bomberos Voluntarios que
hayan prestado 25 años de servicios efectivos, continuos o alternados en tales
funciones. Gozarán también de dicho beneficio los Bomberos Voluntarios con 20
años de servicios efectivos, continuos o alternados y 60 años de edad. A los
efectos de la presente ley, serán computables los años de servicios efectivos
prestados en cuerpos de Bomberos Voluntarios que funcionen en otras provincias,
reconocidos por las autoridades competentes y que sean debidamente acreditados.
ARTICULO 3.-
El haber del subsidio especial a que se refieren los artículos precedentes,
será de ciento cincuenta pesos ($150,00) y tendrá carácter uniforme cualquiera
sea el grado o jerarquía que ostente el agente al acogerse al beneficio.
ARTICULO 4.-
El presente beneficio será incrementado periódicamente conforme al coeficiente
de actualización fijado para las prestaciones jubilatorias y pensionarias a
cargo del Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 5.-
Gozarán del mismo beneficio y remuneración los que se incapaciten en o por
actos de servicios, cualquiera sea la edad y los años de servicios.
Para poder gozar, de este beneficio, es indispensable que, a juicio de la junta médica respectiva, el agente haya quedado incapacitado para continuar en la actividad específica en forma efectiva y definitiva.
La incapacidad será determinada por la junta médica de la Dirección General de Sanidad de Policía, pudiéndose solicitar al Ministerio de Bienestar Social la designación de especialistas en una rama determinada si fuera necesario y no se contare con ellos.
Del dictamen de la junta médica se dará vista al interesado, el que dentro de los diez días podrá solicitar su reconsideración sin recurso alguno posterior.
ARTICULO 6.-
El goce de estos beneficios será compatible con cualquier jubilación, ingresos
o remuneraciones que perciba el causante.
ARTICULO 7.-
Los haberes de los beneficios precedentes se liquidarán a partir del día de la
petición ante el Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires,
siempre que ésta fuera posterior a la vigencia de la ley.
Para los casos de subsidio por incapacitación, los haberes del beneficio se liquidarán a partir del día en que se produjeron los hechos generadores de la incapacidad siempre que éstos se hubieren producido durante la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 8.-
(Texto según Ley 11264) Gozarán del beneficio de pensión los
derechohabientes de los beneficiarios comprendidos en esta ley, como así
también de los Bomberos Voluntarios que fallecieran en actividad, cualquiera
sea la edad y los años de servicios prestados.
El monto de la pensión será equivalente al 75% del haber determinado en el artículo 3° de la presente ley, que se liquidará desde el día siguiente al del fallecimiento del causante y en el siguiente orden excluyente:
a) a) A la viuda en concurrencia con los hijos solteros, los menores de dieciocho (18) años y/o las hijas solteras menores de veintiún (21) años solteras ó viudas mayores de cincuenta (50) años de edad y carentes de recursos, como así también con las hijas o hijos, cualquiera fuere su edad, que se hallaren afectados de incapacidad total y permanente, carecieren de recursos y se encontraren a cargo del causante.
b) b) A los hijos solamente en las condiciones del inciso anterior.
c) c) A la viuda, en concurrencia con los padres del causante que hubiesen estado a su cargo y carezcan de recursos.
d) d) A los padres del causante, en las condiciones del inciso anterior.
e) e) A la conviviente, en el mismo grado y con las mimas modalidades que la viuda en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos tres (3) años, inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo o separado legalmente o divorciado.
ARTICULO 9.- La mitad de la pensión corresponderá a la viuda si concurren los hijos o los padres del causante; la otra mitad se distribuirá "per cápita". A falta de hijos o padres en las condiciones del artículo anterior, la totalidad de la pensión corresponderá a la viuda.
ARTICULO 10.-
Cuando el fallecimiento del agente en actividad a que se refiere el artículo
anterior se produzca en o por actos de servicio se reconocerá a sus
derechohabientes una pensión equivalente al 100% del haber determinado en el
artículo 3°.-
ARTICULO 11.-
El goce del beneficio pensionario establecido en la presente ley, será
compatible para el caso de la viuda e hijos menores, con cualquier otro
beneficio, ingreso o remuneración que perciban.
ARTICULO 12.-
El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2°, no implica
necesariamente el retiro del servicio, pudiendo continuar en él a juicio de las
respectivas Asociaciones o Cuerpos de Bomberos Voluntarios; pero si ocurriera
su fallecimiento en o por otros actos de servicio, se reconocerá a sus
derechohabientes el haber fijado en el artículo 10.
ARTICULO 13.-
Independientemente de los beneficios establecidos en la presente ley, el
Bombero Voluntario que resulte con una incapacidad laboral total y permanente
por hechos acaecidos en o por acto de servicio, recibirá un subsidio especial
único por el monto que anualmente fije la ley de presupuesto.
Igualmente dicho subsidio será acordado a los derechohabientes del Bombero Voluntario cuyo fallecimiento se produjera en o por acto de servicio y el mismo no es excluyente de cualquier otro seguro ni de los beneficios que acuerden las leyes laborales vigentes al momento de ocurrido el siniestro.
ARTICULO 14.-
En los casos no resueltos definitivamente a la fecha de vigencia de la presente
ley, serán aplicables sus disposiciones con efectos patrimoniales limitados a
la fecha de su sanción.
ARTICULO 15.-
A los beneficiarios de leyes anteriores, se encuentre o no en el goce efectivo
del haber, les serán aplicables las disposiciones de la presente ley, a opción
del interesado por serle más favorable y a partir de la fecha de opción.
A los optantes que mantuvieron deudas como consecuencia de la aplicación de leyes anteriores, les serán condonados los intereses compensatorios devengados por las mismas a partir de la fecha de la opción.
ARTICULO 16.-
El Poder Ejecutivo deberá prever las contribuciones necesarias a efectos del
cumplimiento de la presente ley; la que tendrá vigencia a partir del 1 de enero
de 1972.
ARTICULO 17.-
Derógase la ley 6298 y toda otra disposición que se oponga a la misma.
ARTICULO 18.- Cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.