DECRETO-LEY 8658/76
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Leyes 8710, 9031 y 9305
LA PLATA, 29 de OCTUBRE de 1976.
VISTO lo actuado en el expediente 2.333-33/76 y la autorización otorgada por Resolución 1.296 del señor Ministro del Interior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Los titulares de dominio de inmuebles por cualquier título, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño, con excepción de los mencionados en el artículo 4º, abonarán una contribución extraordinaria por los años 1976 y 1977, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 2.- La base imponible del impuesto establecido por esta Ley está constituida por la valuación fiscal de los inmuebles vigentes para cada uno de los años 1976 y 1977.
ARTICULO 3.- Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas que se encuentren en las situaciones definidas en el artículo 1º al 31 de Octubre de los años 1976 y 1977.
No se tendrán en cuenta los convenios entre partes ni las transferencias de o a sujetos exentos efectuados con anterioridad o posterioridad a las fechas indicadas respectivamente.
Cuando se realizaren adquisiciones de inmuebles para terceros, sean personas físicas o jurídicas, éstos estarán obligadas al pago del impuesto solidariamente con quienes hubieren efectuado la adquisición, aunque no mediare aceptación expresa de la misma.
El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son solidariamente responsables de su pago los condominios, coherederos, coposesores a título de dueño u otros coobligados al pago del mismo.
ARTICULO 4.- Están exentos de esta contribución:
a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, así como también sus respectivas reparticiones, con excepción de aquellas que realicen operaciones de tipo comercial con la venta de bienes o prestación de servicios. A estos efectos se consideran modificadas las cartas orgánicas del Banco de la Provincia de Buenos Aires y de D.E.B.A. y derogadas, en cuanto a esta contribución, todas las exenciones otorgadas por Leyes Especiales, cualquiera fuese el motivo.
b) (Texto según Ley 8710) La Iglesia Católica, los demás cultos autorizados y las instituciones religiosas.
c) (Texto según Ley 8710) Las fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro, con personería jurídica, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito y siempre que se utilicen para los fines que a continuación se expresan:
1. Servicios de bomberos voluntarios
2. Enseñanza e investigación científica.
3. Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuitas.
4. Bibliotecas públicas y actividades culturales.
5. Actividades deportivas no profesionales.
Esta exención procederá siempre que por los servicios no se perciba retribución alguna de los beneficiarios, ni vendan servicios o bienes.
En ningún caso éstas exenciones comprenden las instituciones organizadas como sociedades anónimas.
d) Los propietarios por los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras de los inmuebles de las planta rural y subrural, según la clasificación de la Ley de Catastro número 5.738. No están alcanzados por esta exención los titulares de viviendas de tipo suntuario, según la clasificación de la misma Ley. Tampoco gozarán de esta exención los titulares de inmuebles ubicados en plantas rurales y subrurales destinados a industrias manufactureras o comercios, como tampoco los titulares de inmuebles en que se hayan introducido edificaciones u otras estructuras cuyo valor actualizado supere en más de diez (10) veces el valor del suelo a que accedieron. En estos casos tributarán la contribución con las escalas de alícuotas establecidas para la planta urbana edificada. Cuando las mejoras no alcancen el límite mencionado se tributarán las escalas fijadas para la planta rural sobre la valuación de la tierra.
e) No se computarán las plantaciones en los inmuebles de las zonas suburbanas, según la clasificación de la Ley de Catastro 5.738.
f) Los estados extranjeros por los inmuebles de su propiedad ocupados por representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante el Gobierno Nacional siempre que acrediten la condición de reciprocidad exigida por la Ley 13.238 y Decreto-Ley 8.718/57.
g) Los nudos propietarios, siendo contribuyentes los usufructuarios del mismo inmueble.
h) (Inciso Incorporado por Ley 8710) Cooperadoras y cooperativas escolares, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito.
ARTICULO 5.- Este impuesto se pagará de acuerdo con las siguientes escalas:
URBANO EDIFICADO
ESCALA DE VALUACIONES Alic. s/excedente
Cuota Fija límite mínimo
$ $ $ %
Hasta 595.000 -------- 1,0
De 595.000 a 833.000 595,00 1,1
" 833.000 " 1.666.000 856,80 1,3
" 1.666.000 " 2.499.000 1.939,70 1,5
" 2.499.000 " 3.332.000 3.189,20 1,7
" 3.332.000 " 4.165.000 4.605,30 1,9
" 4.165.000 " 4.998.000 6.188,00 2,2
" 4.998.000 " 5.831.000 8.020,60 5,0
" 5.831.000 " 6.664.000 12.185,60 5,4
" 6.664.000 " 7.497.000 16.683,80 6,0
" 7.497.000 " 8.330.000 21.681,80 6,8
" 8.330.000 " 12.495.000 27.346,20 7,0
" 12.495.000 " 20.825.000 56.501,20 8,7
" 20.825.000 " 41.650.000 128.972,20 11,4
" 41.650.000 " 83.300.000 366.377,20 12,3
Más de 83.300.000 878.672,20 13,3
URBANO BALDIO
ESCALA DE VALUACIONES
Cuota fija Alic. s/ excedente limite mínimo
$ $ $ %
Hasta 125.000 -------- 4,0
De 125.000 a 226.000 500,00 4,2
" 226.000 " 339.000 924,20 4,7
" 339.000 " 452.000 1.455,30 5,2
" 452.000 " 565.000 2.042,90 5,7
" 565.000 " 678.000 2.687,00 6,3
" 678.000 " 791.000 3.398,90 6,9
" 791.000 " 904.000 4.178,60 7,5
" 904.000 " 1.017.000 5.026,10 8,0
" 1.017.000 " 1.130.000 5.930,10 8,3
" 1.130.000 " 2.825.000 6.868,00 8,5
" 2.825.000 " 5.650.000 21.275,50 8,9
" 5.650.000 " 11.300.000 46.418,00 9,4
Más de 11.300.000 99.528,00 10,0
RURAL
ESCALA DE VALUACIONES
Cuota fija Alic. s/ excedente límite mínimo
$ $ $ %
Hasta 406.250 -------- 2,0
De 406.250 a 812.500 812,50 2,1
" 812.500 " 1.625.000 1.665,63 2,3
" 1.625.000 " 2.437.500 3.534,38 2,5
" 2.437.500 " 3.250.000 5.565,63 2,7
" 3.250.000 " 4.062.500 7.759,38 2,9
" 4.062.500 " 4.875.000 10.115,63 3,3
" 4.875.000 " 5.687.500 12.796,88 4,7
" 5.687.500 " 6.500.000 16.615,63 6,2
" 6.500.000 " 7.312.500 21.653,13 8,4
" 7.312.500 " 8.125.000 28.478,13 11,3
" 8.125.000 " 12.187.500 37.659,38 11,9
" 12.187.500 " 20.312.500 86.003,13 14,4
" 20.312.500 " 40.625.000 203.003,13 17,0
" 40.625.000 " 81.250.000 548.315,63 19,0
Más de 81.250.000 " 1.320.190,63 19,7
ARTICULO 6.- El impuesto mínimo será de quinientos pesos ($ 500) por inmueble. Ningún contribuyente, salvo que estuviese expresamente excento por esta Ley, podrá pagar en concepto de contribución extraordinaria por el año 1976 una suma inferior a la indicada en el presente artículo.
ARTICULO 7.- La contribución extraordinaria establecida, por la presente Ley, deberá ser pagada en la forma, condiciones y términos que establezca la Dirección General de Rentas.
La Dirección General de Rentas queda autorizada para resolver con carácter general, así como en cuanto a los casos especiales que se sometan a su consideración, respecto de esta contribución.
Las liquidaciones para el pago de esta contribución expedidas por la Dirección General de Rentas, sobre la base de declaraciones juradas, no constituyen determinaciones impositivas.
ARTICULO 8.- Los Escribanos no podrán extender ninguna escritura de venta, división de condominio, permuta u otras que importen transmisión de dominio, constitución de gravámenes o tengan por objeto inmuebles, sin que se demuestre haber cumplido con esta Ley, debiendo dejar expresa constancia de ello en la escritura, acto o instrumento bajo su responsabilidad.
El incumplimiento de esta obligación convierte al Escribano autorizante en responsable solidario por el pago de la contribución, su actualización y los recargos que se devenguen conforme a lo que dispone el artículo 16 de la presente Ley, así como de los intereses y multas que pudieran corresponder.
ARTICULO 9.- (Artículo DEROGADO por Ley 9031) Los Jueces no ordenarán la inscripción de transmisiones de derechos sobre inmuebles en la Dirección General del Registro de la Propiedad sin la previa agregación en el expediente de la constancia fehaciente del pago de esta contribución, debiendo hacerse constar en el instrumento a inscribir tal circunstancia.
ARTICULO 10.- La Dirección General del Registro de la Propiedad no inscribirá ningún título, transferencia o derecho real sin la constancia que documente fehacientemente el previo pago de esta contribución extraordinaria.
En los casos en que no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección General del Registro de la Propiedad procederá a inscribir el acto en las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo 9º del Decreto-Ley número 17.801/68, dando cuenta de ello a la Dirección General de Rentas dentro de los quince (15) días.
ARTICULO 11.- Las Oficinas Públicas Provinciales o Municipales y los Entes Descentralizados no darán curso a ningún trámite a efectuarse ante dichos Organismos con relación a un inmueble, si no se acredita previamente haber cumplido con esta Ley, o se presenta certificado de exención extendido por la Dirección General de Rentas.
ARTICULO 12.- Los Contadores Públicos que certifiquen balances de entidades de cualquier tipo, incluso unipersonales, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado y claramente desglosada la deuda impaga por esta contribución, en el supuesto de mora, así como la provisión, razonablemente estimada, para cubrir los recargos, intereses y ajustes de valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.
ARTICULO 13.- (Artículo DEROGADO por Ley 9305) El Banco de la Provincia de Buenos Aires, demás bancos, sus sucursales y agencias y las entidades financieras regidas por el Decreto-Ley 18.061/69 y sus modificaciones, establecidos en la Provincia de Buenos Aires, no darán curso a ninguna solicitud de crédito, cualquiera fuese su tipo, sin que se acredite previamente el pago de esta contribución extraordinaria respecto de los inmuebles situados en la Provincia cuando surja su titularidad de la manifestación de bienes o constare en el balance.
ARTICULO 14.- El cumplimiento, por parte de los responsables de los deberes establecidos en los artículos 8º a 13, deberá efectuarse respecto de esta contribución a partir de la fecha de vencimiento que se establezca para cada año.
ARTICULO 15.- Son responsables por el pago de esta contribución extraordinaria, en forma solidaria y con sus bienes propios, los Directores, Gerentes, apoderados con facultad de disposición de fondos, administradores de sociedades de cualquier tipo, de asociaciones civiles, de establecimientos ubicados en la Provincia, de fundaciones, sucesiones indivisas así como los albaceas, los padres, tutores y curadores por los inmuebles cuyos titulares fuesen menores o incapaces.
Esta responsabilidad se extiende a los recargos y ajustes por desvalorización monetaria que se establecen en el artículo 16 de la presente Ley, así como los intereses y multas que pudieran originarse como consecuencia de cualquier acto que tienda a evadir total o parcialmente el pago de esta contribución.
ARTICULO 16.- La falta de pago, total o parcial, de esta contribución, a su vencimiento, hará surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar con el monto de la misma los siguientes recargos:
a) Hasta un mes de mora, el diez por ciento (10%).
b) Más de un mes y hasta dos meses de retardo, el treinta por ciento (30%).
Toda deuda no abonada dentro de los dos (2) meses de vencido el término, para el pago de esta contribución, será ajustada en su importe por el monto del impuesto más el recargo devengado, de acuerdo a los índices y formas establecidos por el artículo 33 del Código Fiscal (T.O. 1976).
ARTICULO 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 son aplicables respecto de este impuesto, las normas de los artículos 34, primer párrafo, y 36 a 48 del Código Fiscal (T.O. 1976) en cuanto no se opongan a la presente.
ARTICULO 18.- La actualización establecida en el último párrafo del artículo 16 y los intereses prescriptos por el artículo 17, se aplicarán sobre el importe del impuesto y recargo devengado, a partir de los dos meses de la fecha de vencimiento del impuesto y hasta aquélla en que se efectivice el pago.
ARTICULO 19.- Prescriben por el transcurso de diez (10) años las facultades y acciones para el cobro de este impuesto y sus accesorios y la acción de repetición de los mismos, contados en ambos casos a partir del 1º de Enero del año siguiente a su vencimiento.
ARTICULO 20.- En todo lo no previsto por esta Ley son de aplicación asimismo las normas contenidas en el Libro Primero, Parte General, del Código Fiscal.
ARTICULO 21.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.