DECRETO-LEY 7918/72

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11891

 

Sistema previsional para magistrados y funcionarios judiciales

 

                                                LA PLATA, 9 de AGOSTO de 1972.

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por decreto 4891/972 y la Política Nacional 45 , en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- El sistema previsional para los magistrados y funcionarios judiciales que se desempeñen en los cargos que se enumeran en el artículo 2° se regirá por las disposiciones de esta ley y subsidiariamente por la ley 5.425 y sus reformas. Será la autoridad de aplicación el Instituto de Previsión Social de la Provincia.

 

ARTÍCULO 2.- (Texto según ley 11891) A los efectos dispuestos en el articulo 1, quedan comprendidos en la presente Ley: Secretarios de la Suprema Corte de Justicia y Procuración General; Jueces de Cámara de Apelación; Fiscales de Cámara de Apelación; Jueces de Primera Instancia; Jueces de Menores; Jueces de Tribunal de Trabajo; Jueces de Tribunal Colegiado de Instancia  Unica del Fuero de Familia; Juez Notarial; Jueces de Paz Letrado; Agentes Fiscales; Asesores de Incapaces y Defensores de Pobres y Ausentes.

 

ARTÍCULO 3.- Podrán invocarse los beneficios de esta ley por quienes reúnan los siguientes requisitos:

a)      Computar. como mínimo, quince años continuos o veinte discontinuos de servicios prestados en forma efectiva en el Administración de Justicia de la Provincia , de la Nación y/o de otras provincias, en carácter de magistrado o funcionario para cuya designación se requiera título universitario.

b)      Sesenta y dos años o más de edad y treinta de servicios.

 

ARTÍCULO 4.- El haber de la jubilación será equivalente al 72% de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones correspondientes al cargo desempeñado al momento de la cesación de servicios  y se acrecentará , anualmente a razón de un 2% hasta alcanzar el lapso de 5 años, desde la vigencia de esta ley, el tope máximo del 82%

Para tener derecho a percibir el haber jubilatorio calculado sobre el último cargo, es menester acreditar haber desempeñado el mismo durante un período mínimo de 5 años.

Si la antigüedad fuere menor se promediara la de ese lapso con la remuneración del cargo o cargos anteriormente desempeñados hasta completar ese período.

 

ARTICULO 5.- Para tener derecho la jubilación ordinaria es condición hallarse en el desempeño de cualquiera de los cargos enumerados en el artículo 2° al momento de cumplir los requisitos necesarios para su logro. Sin embargo, ese beneficio se otorgará a los magistrados y funcionarios que, reuniendo los restantes requisitos hubieran cesados de dichos cargos dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplieron la edad requerida en el artículo 3°.

 

ARTICULO 6.- El haber de la jubilación por invalidez y pensión de los derecho habientes de los magistrados y funcionarios judiciales que acreditando los recaudos del artículo 3° inciso a) se incapacitaren o fallecieren hallándose en el desempeño de cualquiera de los cargos enumerados en el artículo 2°, se determinará de acuerdo por lo dispuesto por el artículo 4°.

Si no acreditaren en el desempeño de sus cargos la antigüedad indicada en el inciso a) del artículo 3°, el porcentaje establecido en el artículo 4° se reducirá en un 1% por cada año que faltare para completar dicha antigüedad.

 

ARTICULO 7.- El haber de las jubilaciones y pensiones que se otorguen de conformidad con esta ley será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que se produzcan modificaciones en la remuneración del cargo o cargos que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación.

 

ARTICULO 8.- Los ex magistrados funcionarios jubilados a la fecha de entrar en vigencia esta ley, como así también sus derecho habientes, tendrán derecho a reajustar sus prestaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4°, siempre que acrediten haber cumplimentado los requisitos establecidos en los artículos 3° y 6°.

El reajuste procederá también en los casos que al tiempo de cesar cumpliendo con los demás recaudos si hubiese tenido 57 o mas años de edad y el haber pertinente se abonará a partir del cumplimiento de los 62 años de edad, siempre que la misma se haya cumplido después de encontrarse en vigencia esta ley.

 

ARTICULO 9.- Las jubilaciones y pensiones de los magistrados enumerados en el artículo 2° que no requieran los requisitos exigidos en la presente y las pensiones de sus derecho habientes se regirán exclusivamente por las disposiciones de la ley 5425 (T.O. 1959) y sus modificatorias.

 

ARTICULO 10.- Los beneficios de esta ley no alcanzan a los magistrados funcionarios removidos por el organismo competente, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, los que guardarán sujetos exclusivamente a las disposiciones de la ley 5425 (T.O. 1959) y sus modificatorias.

 

ARTICULO 11.- Los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo 2° que hubieren obtenido el beneficio jubilatorio de acuerdo con el régimen de esta ley podrán ser llamados a ocupar, por un período de hasta 6 meses, en los casos de licencia y vacancia, el cargo que desempeñaba en oportunidad de cesar en el servicio.

A tal efecto todos los años antes del 31 de diciembre la Suprema Corte de Justicia confeccionará una lista de magistrados y funcionarios que se encuentren en las condiciones mencionadas, entre quienes desinsaculará en cada caso al que haya de reemplazar al titular en el cargo vacante. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo que al efecto establezca la Ley Organiza del Poder Judicial, la que se aplicará supletoriamente sobre esta cuestión.

El desempeño de estas funciones implica una carga publica inexcusable, salvo el caso de incapacidad o por haber cumplido 70 años de edad.

 

ARTICULO 12.- Las remuneraciones totales que perciban los magistrados y funcionarios judiciales estarán sujetas al pago de aportes y contribuciones, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación sujetos a rendición de cuentas y de las asignaciones familiares.

 

ARTICULO 13.- El aporte establecido en el artículo 23° inciso c) de la ley 5425 (T.O.1959) se reglamentará para los magistrados funcionarios judiciales comprendidos en esta ley, al 15%.

 

ARTICULO 14.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de julio de l972.

 

ARTICULO 15.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.