DECRETO-LEY 9987/83
VISTO Expediente número 2305-529/83 y el
Decreto Nacional número 877/80; en el ejercicio de las facultades legislativas
conferidas por
EL GOBERNADOR DE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTICULO 1.- Fíjase el valor del que, para cada Régimen Estatutario, Agrupamiento y Categoría, se detallan a continuación en los importes que para cada caso se establecen:
1- 1- Ley 8721 y sus modificatorias:
1- 1- Artículos 128° y 129°:
- - Personal con estabilidad, Director General y Director Provincial = CUATRO PESOS ARGENTINOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ( $a 4,74).
2- 2- Ley 8812 y sus modificatorias:
1- 1- Artículo 2°:
- - Personal Profesional = DOS P0ESOS ARGENTINOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ( $a 2,25).
3- 3- Ley 8977 y sus modificatorias:
1- 1- Artículo 31°:
- - Personal Jerarquizado = CUATRO PESOS ARGENTINOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ( $a 4,94).
- - Restantes Agrupamientos = CUATRO PESOS ARGENTINOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ( $a 4,75).
ARTICULO 2.- Fíjase en TRES PESOS ARGENTINOS CON CINCUENTA Y
SEIS CENTAVOS ( $a 3,56), el valor del Indice UNO (1) para el Personal Docente de
ARTICULO 3.- Déjase sin efecto la remuneración mensual mínima establecida por el Artículo 2° de
ARTICULO 4.- Modifícase el Cuadro de Indices
remunerativos para el Personal docente aprobado por el Artículo 1° de
ARTICULO 5.- Acuérdase un Complemento Compatibilizador
para el Personal Docente que se consigna en
ARTICULO 6.- Sustitúyese el Cuadro de Módulos aprobado por el Artículo
128° de
ARTICULO 7.- Modifícase la cantidad de módulos fijados por el
Artículo 129° de
ARTICULO 8.- Establécese que el sueldo básico del Comisario General de Policía, -
Agrupamiento Comando y Servicios- y el del Inspector General del Servicio
Penitenciario de
ARTICULO 9.- Establécense las sumas fijadas del “
Suplemento por Antigüedad” de
- - Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = DOCE PESOS ARGENTINOS CON DIEZ CENTAVOS ( $ a 12,10).
- - Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = DIEZ PESOS ARGENTINOS CON CUATRO CENTAVOS ( $ a 10,04).
- - Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes = SIETE PESOS ARGENTINOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ( $ a 7,99).
ARTICULO 10.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas en una suma superior en un CINCO CON TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (5,34 %) y en un TRES CON VEINTISIETE POR CIENTEO (3,27% ) respectivamente, de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar.
La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del subjefe de Policía y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá en un NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) de la asignada a dicho funcionario.
ARTICULO 11.- Sustitúyese el Cuadro de Módulos aprobado por el
Artículo 1° de
ARTICULO 12.- Fíjase para el Personal del Poder Judicial de
ARTICULO 13.- Modifícanse los Cuadros de Módulos aprobados por
ARTICULO 14.- Fíjase para el personal de L.S. 11 Radio Provincia
de Buenos Aires la cantidad de módulos que se detallan en
ARTICULO 15.- El Personal de L. S. 11 Radio Provincia de Buenos Aires, deberá cumplir
una jornada horaria semanal de TREINTA Y CINCO (35) horas de labor, pudiendo
comprender la misma días feriados y/o laborales para
ARTICULO 16.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario vigentes al 30 de Junio de 1983, serán incrementadas en igual porcentajes que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.-
Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente , de conformidad con las disposiciones de la misma.-
ARTICULO 17.- Las disposiciones de los Artículos precedentes, en los casos que no se indique otra fecha de aplicación tendrán vigencia a partir del 1° de Julio de 1983.-
ARTICULO 18.- Establécese una Asignación Especial consistente en una suma equivalente a la diferencia que resulte entre el importe del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 1983, y la mitad de la remuneración nominal, normal y habitual del mes de Junio de 1983, calculada en proporción al tiempo y trabajo.
Esta asignación se abonará con los sueldos del mes de Julio y no tendrá carácter remunerativo ni estará sujeto a aportes ni descuentos jubilatorios, ni a retenciones de naturaleza alguna.-
ARTICULO 19.- Establécese, para los incrementos dispuestos con vigencia desde el 1 de Julio de 1983, que el descuento correspondiente al Aporte Personal por el primer mes de aumento será realizado en DOS (2) cuotas mensuales iguales y consecutivas, la primera de las cuales se hará efectiva con los sueldos de Julio. Para los incrementos dispuestos por la presente, con fecha de vigencia distinta al 1° de Julio, este concepto será descontado en una única cuota, en oportunidad de abonarse los sueldos del mes en el cual se disponen las mejoras salariales.
Asimismo
podrá darse idéntico tratamiento a los Aportes Personales de Jubilados y
Pensionados, beneficiarios del Instituto de Previsión Social,
ARTICULO 20.- Fíjase , a partir del 1° de Julio de 1983, en UN MIL CIEN PESOS ARGENTINOS ($a 1.110) mensuales, para el horario habitual de tareas, la remuneración mínima del personal Docente remunerado por cargo.
En
aquellos casos en que la remuneración que surge de la aplicación de
ARTICULO 21.- Facúltase al Poder ejecutivo a reforzar los créditos de
ARTICULO 22.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.-
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.