DECRETO-LEY 9987/83

 

LA PLATA, 25 de julio de 1983.

 

VISTO Expediente número 2305-529/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en el ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

L E Y :

 

ARTICULO 1.- Fíjase el valor del  que, para cada Régimen Estatutario, Agrupamiento y Categoría, se detallan a continuación en los importes que para cada caso se establecen:

 

1-     1-     Ley 8721 y sus modificatorias:

 

1-     1-     Artículos 128° y 129°:

-         -         Personal con estabilidad, Director General y Director Provincial = CUATRO PESOS ARGENTINOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ( $a  4,74).

 

2-     2-     Ley 8812 y sus modificatorias:

 

1-     1-     Artículo 2°:

-         -         Personal Profesional = DOS P0ESOS ARGENTINOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ( $a 2,25).

 

3-     3-     Ley 8977 y sus modificatorias:

 

1-     1-     Artículo 31°:

-         -         Personal Jerarquizado = CUATRO PESOS ARGENTINOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ( $a 4,94).

-         -         Restantes Agrupamientos = CUATRO PESOS ARGENTINOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ( $a 4,75).

 

ARTICULO 2.-  Fíjase en TRES PESOS ARGENTINOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ( $a 3,56), el valor del Indice UNO (1) para el Personal Docente de la Provincia, establecido por el Artículo 2° de la Ley 8853.-

 

ARTICULO 3.- Déjase sin efecto la remuneración mensual mínima establecida  por el Artículo 2° de la Ley 7976 y sus modificatorias.-

 

ARTICULO 4.- Modifícase el Cuadro de Indices remunerativos para el Personal docente aprobado por el Artículo 1° de la Ley 8853 y sus modificatorias, el que se corresponderá con los valores consignados en la Planilla Anexa 1, que forma parte integrante de la presente Ley.-

 

ARTICULO 5.- Acuérdase un Complemento Compatibilizador para el Personal Docente que se consigna en la Planilla Anexa 2, que forma parte integrante de la presente Ley. Este adicional no servirá de base de cálculo para bonificaciones de naturaleza alguna.-

 

ARTICULO 6.- Sustitúyese el Cuadro de Módulos aprobado por el Artículo 128° de la Ley 8721 y sus modificatorias, por el que se consigna en la Planilla Anexa 3, que forma parte integrante de la presente Ley.-

 

ARTICULO 7.- Modifícase la cantidad de módulos fijados por el Artículo 129° de la Ley 8721 y sus modificatorias, para los cargos de Director General y Director Provincial asignándoseles UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES ( 1.893) módulos.-

 

ARTICULO 8.- Establécese que el sueldo básico del Comisario General de Policía, - Agrupamiento Comando y Servicios- y el del Inspector General del Servicio Penitenciario de la Provincia resultarán de los coeficientes que se establecen por la Planilla Anexa 5 de la Ley 9925, aplicados sobre el sueldo básicos del Comisario General e Inspector General respectivamente.

 

ARTICULO 9.- Establécense las sumas fijadas del “ Suplemento por Antigüedad” de la Policía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial en las sumas que a continuación se detallan:

-         -         Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = DOCE PESOS ARGENTINOS CON DIEZ CENTAVOS ( $ a 12,10).

-         -         Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = DIEZ PESOS ARGENTINOS CON CUATRO CENTAVOS ( $ a 10,04).

-         -         Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes = SIETE PESOS ARGENTINOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ( $ a 7,99).

 

ARTICULO 10.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas en una suma superior en un CINCO CON TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (5,34 %) y en un TRES CON VEINTISIETE POR CIENTEO (3,27% ) respectivamente, de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar.

La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del subjefe de Policía y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá en un NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) de la asignada a dicho funcionario.

 

ARTICULO 11.- Sustitúyese el Cuadro de Módulos aprobado por el Artículo 1° de la Ley 9567 y sus modificatorias, por el que para cada régimen horario y fecha de vigencia se consigna en la Planilla Anexa 4, que forma parte integrante de la presente Ley.-

 

ARTICULO 12.- Fíjase para el Personal del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires la escala de remuneraciones, que como Planilla Anexa 5, forma parte integrante de la presente Ley.-

 

ARTICULO 13.- Modifícanse los Cuadros de Módulos aprobados por la Ley 8977 y sus modificatorias para el Personal Jerarquizado sin estabilidad, Personal Estable y Personal de Sala y Escenario por los establecidos en la Planilla Anexa 6, que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTICULO 14.- Fíjase para el personal de L.S. 11 Radio Provincia de Buenos Aires la cantidad de módulos que se detallan en la Planilla Anexa 7, que forma parte de la presente Ley.-

 

ARTICULO 15.- El Personal de L. S. 11 Radio Provincia de Buenos Aires, deberá cumplir una jornada horaria semanal de TREINTA Y CINCO (35) horas de labor, pudiendo comprender la misma días feriados y/o laborales para la Administración Pública, con las modalidades que determine el Titular de la misma, de acuerdo a las necesidades del servicio.-

 

ARTICULO 16.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario vigentes al 30 de Junio de 1983, serán incrementadas en igual porcentajes que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.-

Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente , de conformidad con las disposiciones de la misma.-

 

ARTICULO 17.- Las disposiciones de los Artículos precedentes, en los casos que no se indique otra fecha de aplicación tendrán vigencia a partir del 1° de Julio de 1983.-

 

ARTICULO 18.- Establécese una Asignación Especial consistente en una suma equivalente a la diferencia que resulte entre el importe del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 1983, y la mitad de la remuneración nominal, normal y habitual del mes de Junio de 1983, calculada en proporción al tiempo y trabajo.

Esta asignación se abonará con los sueldos del mes de Julio y no tendrá carácter remunerativo ni estará sujeto a aportes ni descuentos jubilatorios, ni a retenciones de naturaleza alguna.-

 

ARTICULO 19.- Establécese, para los incrementos dispuestos con vigencia desde el 1 de Julio de 1983, que el descuento correspondiente al Aporte Personal por el primer mes de aumento será realizado en DOS (2)  cuotas mensuales iguales y consecutivas, la primera de las cuales se hará efectiva con los sueldos de Julio. Para los incrementos dispuestos por la presente, con fecha de vigencia distinta al 1° de Julio, este concepto será descontado en una única cuota, en oportunidad de abonarse los sueldos del mes en el cual se disponen las mejoras salariales.

Asimismo podrá darse idéntico tratamiento a los Aportes Personales de Jubilados y Pensionados, beneficiarios del Instituto de Previsión Social, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de Policía y Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.-

 

ARTICULO 20.- Fíjase , a partir del 1° de Julio de 1983, en UN MIL CIEN PESOS ARGENTINOS ($a 1.110) mensuales, para el horario habitual de tareas, la remuneración mínima del personal Docente remunerado por cargo.

En aquellos casos en que la remuneración que surge de la aplicación de la Planilla Anexa 1 sea inferior a UN MIL CIEN PESOS ARGENTINOS ( $a 1.110), la diferencia se abonará como “Complemento por Remuneración Mínima”.-

 

ARTICULO 21.- Facúltase al Poder ejecutivo a reforzar los créditos de la Partida Principal “Personal“ a expensas de los saldos disponibles de créditos de cualquier Partida del Presupuesto General 1983 a efectos del cumplimiento de la presente Ley.-

 

ARTICULO 22.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.-

 

NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.