DECRETO-LEY 9231/78
NOTA: Ver Leyes: 9372, 9438 y 9663.
LA PLATA, 29 de diciembre de 1978.
VISTO lo actuado en el expediente número 2200-6922/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.1 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Ratifícanse las donaciones efectuadas por las Leyes números 474 y 552, sancionadas en los años 1.866 y 1.868, respectivamente, que donaron al Cacique Coliqueo y su Tribu dieciseis mil (16.000) hectáreas de tierra ubicadas en la Circunscripción II del Partido de General Viamonte.
ARTICULO 2.- Habiéndose perfeccionado la donación, la Provincia manifiesta que actualmente no posee ningún derecho sobre las tierras objeto de la referida liberalidad.
ARTICULO 3.- Los procesos de adquisición del dominio por usucapión que se promueven en relación a las tierras donadas mediante las Leyes 474 y 552, se regirán por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, con las modificaciones dispuestas por la presente ley.
ARTICULO 4.- En aquellos casos que sea necesario publicar edictos de acuerdo a lo normado en el artículo 681 del Código Procesal Civil y Comercial, se efectuará la publicación exclusivamente en el Boletín Judicial, y además se realizará la siguiente difusión:
a) Se inscribirá el edicto, con el contenido que ordena dicha norma, en un tablero o pizarrón que se exhibirá en la sede del Juzgado de Paz de General Viamonte durante diez (10) días.
b) El contenido del edicto será difundido sin cargo, una vez por día y durante el mismo plazo, por la emisora Oficial de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 5.- En los casos en que las acciones intentadas tengan por objeto lograr la prescripción de tierras que se encuentren inscriptas en el Registro de la Propiedad a nombre del “Cacique Coliqueo y su Tribu” en condominio, no será necesaria la notificación del traslado al propietario, procediéndose directamente a la publicación de edictos en la forma prescripta en el artículo anterior.
ARTICULO 6.- La Dirección de Geodesia, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, tendrá a su cargo la realización del plano de mensura exigido por el inciso 3) del artículo 679 del Código Procesal Civil y Comercial, que será provisto gratuitamente a los accionantes.
ARTICULO 7.- Cuando fuere requerido, el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Junín organizará la asistencia y representación jurídica gratuita de los poseedores peticionantes, de acuerdo a lo regulado en los artículos 212 a 224 de la Ley 5.177, en función de lo previsto en el artículo 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial. Todo ello, sin perjuicio de la actuación, en su caso, de los defensores oficiales en virtud de lo establecido en el artículo 80 y siguientes de la Ley 5.827 y sus modificatorias.
ARTICULO 8.- Los accionantes estarán exentos del pago de tasas por servicios administrativos o judiciales, originados por la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al registro y Boletín Oficial y archívese.