DECRETO-LEY 8884/1977

La Plata, 22 de septiembre de 1977.-

 

Visto lo actuado en el expediente número 2208-3092/77 y la autorización otorgada mediante la instrucción número 1/76, artículo 1, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO1.- Las deudas de los agentes y ex-agentes afiliados al Instituto de Previsión Social, provenientes de servicios, sueldos o bonificaciones por los cuales no se hubieren efectuado aportes, o resultantes de retenciones inferiores a los porcentajes establecidos por las leyes previsionales en sus distintas épocas, podrán pagarse sin intereses, y sin la actualización dispuesta por el artículo 29 de la ley 8587, cuando los deudores solicitaren la liquidación respectiva dentro del plazo de ciento veinte (120) días corridos, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

 

ARTICULO 2.- El Instituto de Previsión Social establecerá el modo por el cual, los afiliados alcanzados por las disposiciones de esta ley, deberán solicitar la correspondiente liquidación de su deuda, y determinará el lugar y forma en que habrá de abonarse la misma. En casos debidamente justificados, el Instituto podrá otorgar facilidades de pago.

 

ARTICULO 3.– Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.