DECRETO-LEY
8884/1977
La Plata, 22 de septiembre de 1977.-
Visto lo actuado en el expediente número 2208-3092/77 y la autorización otorgada mediante la instrucción número 1/76, artículo 1, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO1.- Las deudas de los agentes y ex-agentes afiliados al
Instituto de Previsión Social, provenientes de servicios, sueldos o bonificaciones
por los cuales no se hubieren efectuado aportes, o resultantes de retenciones
inferiores a los porcentajes establecidos por las leyes previsionales en sus
distintas épocas, podrán pagarse sin intereses, y sin la actualización
dispuesta por el artículo 29 de la ley 8587, cuando los deudores solicitaren la
liquidación respectiva dentro del plazo de ciento veinte (120) días corridos,
contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley.
ARTICULO 2.- El Instituto de Previsión Social establecerá el modo por el cual, los afiliados alcanzados por las disposiciones de esta ley, deberán solicitar la correspondiente liquidación de su deuda, y determinará el lugar y forma en que habrá de abonarse la misma. En casos debidamente justificados, el Instituto podrá otorgar facilidades de pago.
ARTICULO 3.– Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.