DEROGADO POR LEY 10397

 

DECRETO-LEY 8714/77

 

TEXTO ORIGINAL

Sin las modificaciones

Impuesto a los automotores.

 

LA PLATA, 21 de ENERO de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2.333-53/76 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5°, de la Junta Militar; en ejer­cicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PRO­VINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

 

TÍTULO I

De los Contribuyentes y de la tributación

 

ARTÍCULO 1.- Los propietarios de vehículos automotores radicados en la Provincia pagarán anualmente un impuesto, según los diferentes modelos-año y categorías de peso que se establezcan en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- El pago de este impuesto es requisito previo para obtener la chapa de identificación o la que correspondiere en su caso. Los representantes, con­signatarios o agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y aco­plados nuevos, que se encuentren inscriptos en la Dirección General Impositiva de la Nación, estarán obligados a asegurar la inscripción a que se refiere el artículo siguiente y al pago del impuesto respectivo por parte del adquirente, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales. A tal efecto, dichos responsables deberán exigir de los compradores de cada vehículo la presentación de la de­claración jurada y comprobante de pago del impuesto, antes de hacerles entrega de las unidades vendidas, asumiendo en caso contrario el carácter de deudores solidarios por la suma que resultare por el incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente y sus adicionales.

En el caso de que el vendedor no cumpliera con las obligaciones precedentes el comprador está obligado a su cumplimiento bajo las responsabilidades a que se refiere el Código Fiscal.

 

ARTÍCULO 3.- Los propietarios o responsables de los vehículos comprendidos en la presente Ley deberán inscribirlos en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el registro que al efecto llevará la misma.

 

ARTÍCULO 4.- Para los vehículos nuevos cuya radicación se efectúa en el segundo, tercero o cuarto trimestre, el impuesto será reducido en la parte proporcional a los trimestres del año transcurridos, contándose como entero el trimestre de la inscripción. El nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica en su caso.

 

ARTÍCULO 5.- En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de su radicación en la Provincia, el nacimiento de la obli­gación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período restante.

 

ARTÍCULO 6.- Cuando la baja por cambio de radicación del vehículo se comunique durante el mes de Enero no corresponderá el pago del impuesto. Cuando se produzca a partir del 1º de Febrero procede el pago de la totalidad del mismo.

 

ARTÍCULO 7.- Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme corresponderá el pago del impuesto en proporción a los trimestres calendarios transcurridos, tomándose como entero el trimestre en el cual se solicitare el pedido de cancelación. Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obli­gado a solicitar su reinscripción y al pago del impuesto, en la forma y condicio­nes que establezca la reglamentación.

 

ARTÍCULO 8.- Las clasificaciones del artículo 13 podrán admitir los siguientes cambios:

a)      Los vehículos usualmente denominados automóviles, en sus diferentes tipos, cuando se produzca su transformación en camiones o camionetas destinadas a transporte de cosas.

b)      Para los vehículos denominados usualmente camiones, camionetas, “pick­up”, “jeeps” y acoplados destinados a transporte y los vehículos de transporte colectivo de personas corresponderá el ascenso. El descenso de categoría solamente cuando se concrete una modificación en su es­tructura original. Se admitirá además su transformación en vehículos de otros tipos según la clasificación de la presente Ley.

En estos casos deberá abonarse el impuesto que corresponde por la nueva clasificación de tipo y categoría, de conformidad con las normas del artículo 4°.

 

ARTÍCULO 9.- El modelo-año a los efectos impositivos estará dado por la fecha de expedición de fábrica que conste en el respectivo certificado.

 

ARTÍCULO 10.- Los vehículos de características particulares o destinados a un uso especial, se clasificarán de conformidad con las siguientes disposiciones:

a)      En el inciso A) del artículo 13 las ambulancias, las camionetas rurales, “stationwagon” y similares.

b)      En el inciso B) del artículo 13 los siguientes: camión-tanque, camión-­jaula, casas rodantes de propulsión propia y los acoplados de los mismos.

c)      Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semirre­molque” y se clasificarán como dos vehículos separados, debiendo consi­derarse el automotor delantero como vehículo de tracción sujeto a la dis­posición del inciso D) del artículo 13 y el vehículo trasero como acoplado sujeto a la disposición del inciso B) del artículo 13.

d)      En el inciso D) del artículo 13 los vehículos destinados a tracción ex­clusivamente.

 

ARTÍCULO 11.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para resolver en definitiva sobre los casos de determinación dudosa que pudieran presentarse.

 

ARTÍCULO 12.- El pago de este impuesto se efectuará en los plazos, lugares y condiciones que anualmente establezca la Dirección General de Rentas.

 

 

 

 

 

TÍTULO II

De las excenciones

 

ARTÍCULO 14.- Están exentos de este impuesto:

a)      El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus respectivas reparticiones, excepto aquellas que realicen operaciones de tipo comercial con la venta de bienes o prestación de servicios;            

b)      Por los vehículos de su propiedad, los cuerpos de bomberos voluntarios, las instituciones de beneficencia pública siempre que tengan personería jurídica, las instituciones religiosas y la Cruz Roja Argentina;

c)       Por los vehículos de su propiedad, el cuerpo consular y diplomático ex­tranjero acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad y al servicio de sus funciones;

d)      Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de im­puesto análogo en jurisdicción nacional o de otras provincias y que circu­len en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, siempre que sus titulares no tengan domicilio real en jurisdicción provincial;

e)      Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehícu­los se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional 12153, sobre adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926;

f)        Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (má­quina de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares). Esta franquicia no alcanza a los camiones en cuyos chasis se hubieren ins­talado mezcladoras de materiales de construcción, que realizan su tra­bajo en el trayecto de depósitos a obra y a los tractores que utilizan habitualmente la vía pública, ya sea solos o arrastrando acoplados, para el transporte de mercaderías y/o productos en general;

g)      Los acoplados de turismo cuyo peso, incluida la carga máxima, no exceda de 500 kilogramos. En caso de que sobrepase dicho límite el vehículo será aforado según las disposiciones de esta Ley;

h)      Los Jueces del Poder Judicial de la Provincia, los señores miembros del Ministerio Público y los Jueces Federales cuyos Juzgados tengan asiento en jurisdicción de la Provincia, por los vehículos de su propiedad y al servicio de sus funciones y hasta una unidad por cada uno de ellos;

i)        Las personas lisiadas, por los vehículos de su propiedad de uso exclusivo y siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación.

 

Disposiciones complementarias

 

ARTÍCULO 15.- Establécense, a los efectos del pago del impuesto a los automotores correspondiente al año 1976, en los casos de deudas pendientes por dicho rubro, de automóviles, camionetas rurales y autoambulancias, modelo año 1976, las siguientes cuotas: primera categoría cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200), se­gunda categoría seis mil quinientos pesos ($ 6.500) y tercera categoría diez mil pesos ($ 10.000).

Decláranse firmes los pagos efectuados por igual concepto hasta la fecha de vigencia de esta Ley, careciendo los interesados del derecho de repetición por las diferencias que pudieran resultar.

 

ARTÍCULO 16.- Las Municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afec­te a los vehículos automotores, ya sea como adicional, derecho de peaje, ins­pección o bajo cualquier otro concepto o denominación.

 

ARTÍCULO 17.- Deróganse los artículos 157 a 173 inclusive del Código Fiscal (T.O. 1976) y artículo 12 de la Ley Impositiva (T.O. 1976).

 

ARTÍCULO 18.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a partir del 1º de Enero de 1977 y regirán “ad referendum” del Ministerio del Interior.

 

ARTÍCULO 19.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.