FUNDAMENTOS DE LA
LEY 9836
Por la presente ley se modifica el artículo 43 de la Ley 5708 -General de Expropiaciones-.
La reforma establece que el expropiante podrá desistir de la acción, a un mediando sentencia firme, siempre que la expropiación no haya quedado perfeccionada, fijándose expresamente los requisitos que deben cumplirse para que la misma quede perfeccionada.
Así como la decisión de declarar de utilidad pública un bien, y por ello sujeto a expropiación, es una decisión de neto carácter político fundada en el interés general, las distintas -circunstancias sobrevinientes por tal acto de imperio merecen - idéntico tratamiento hasta el mismo instante en que la expropiación se ha perfeccionado. Es decir, que la posibilidad de meritar la necesidad de materializar la expropiación debe subsistir hasta el último momento, ya que es siempre la conveniencia pública la que está en juego.
Si bien en todo proceso expropiatorio se realiza un exhaustivo análisis del interés público y de la conveniencia de contar con ese bien, va de suyo que es imposible calcular o prever situaciones sobrevinientes al momento en que se declaró la utilidad pública, que hagan innecesaria la expropiación.
Finalmente debe destacarse que en el supuesto de que el expropiante desista serán a su cargo las costas del proceso.