FUNDAMENTOS DE LA

LEY 9836

 

Por la presente ley se modifica el artículo 43 de la Ley 5708 -General de Expropiaciones-.

La reforma establece que el expropiante podrá desistir de la acción, a un mediando sentencia firme, siempre que la expro­piación no haya quedado perfeccionada, fijándose expresamente los requisitos que deben cumplirse para que la misma quede perfeccio­nada.

Así como la decisión de declarar de utilidad pública un bien, y por ello sujeto a expropiación, es una decisión de neto ­carácter político fundada en el interés general, las distintas -­circunstancias sobrevinientes por tal acto de imperio merecen - ­idéntico tratamiento hasta el mismo instante en que la expropia­ción se ha perfeccionado. Es decir, que la posibilidad de meri­tar la necesidad de materializar la expropiación debe subsistir ­hasta el último momento, ya que es siempre la conveniencia públi­ca la que está en juego.

Si bien en todo proceso expropiatorio se realiza un ­exhaustivo análisis del interés público y de la conveniencia de ­contar con ese bien, va de suyo que es imposible calcular o pre­ver situaciones sobrevinientes al momento en que se declaró la utilidad pública, que hagan innecesaria la expropiación.

Finalmente debe destacarse que en el supuesto de que el expropiante desista serán a su cargo las costas del proceso.