DECRETO-LEY  9719/81

 

NOTA: Ver Ley 9748, ref. incorpora cargo a la presente Ley.

 

LA PLATA, 4 de AGOSTO de 1981.

 

VISTO el expediente número 2305-141/81 y el Decreto Nacional Nº 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Fíjanse, para el personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, a partir del 1º de Julio, 1º de Agosto y 1º de Setiembre de 1981, las remuneraciones mensuales que por Régimen Estatutario y Categorías se detallan en las ­Planillas Anexas 1, 2 “A”, 4 y 5 que forman parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Fíjase el valor del módulo que, para cada Régimen Estatutario y Agrupamiento o Categoría, se detalla a continuación, en los importes que para cada caso se establecen.

 

1. LEY 8721 y sus modificatorias:

    1 - Artículo 128 y 129:

          - Personal con estabilidad, Director General y Director Provincial:

          - A partir del 1º de Julio de 1981 = SEIS MIL QUINIENTOS TRES PESOS                         ($6.503.-).

          - A partir del 1º de Agosto de 1981 = SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO   PESOS ($ 6.828.-).

          - A partir del 1º de Setiembre de 1981 = SIETE MIL CIENTO SESENTA Y                           NUEVE PESOS ($ 7.169.-).

2. LEY 8812 y sus modificatorias:

    1 – Artículo 2º:

          - Personal Profesional:

          - A partir del 1º de Julio de 1981 = TRES MIL OCHENTA Y SIETE PESOS

            ($ 3.087.-).

          - A partir del 1º de Agosto de 1981 = TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y     UN PESOS ($ 3.241.-).

          - A partir del 1º de Setiembre de 1981 = TRES MIL CUATROCIENTOS TRES                    PESOS ($ 3.403.-).

3. LEY 8977 y sus modificatorias:

    1 - Artículo 31:

          - Personal Jerarquizado:

          - A partir del 1º de Julio de 1981 = SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS    PESOS ($ 6.776.-).

          - A partir del 1º de Agosto de 1981 = SIETE MIL CIENTO QUINCE PESOS

­            ($ 7.115.-).

            - A partir del 1º de Setiembre de 1981 = SIETE MIL CUATROCIENTOS                 SETENTA Y UN PESOS ($ 7.471.-).

- Restantes Agrupamientos:

            - A partir del 1º de Julio de 1981 = SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS

              ($ 6.520.-).

            - A partir del 1º de Agosto de 1981 = SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y             SEIS PESOS ($ 6.846.-).

            - A partir del 1º de Setiembre de 1981 = SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y                       OCHO PESOS ($ 7.188.-).

ARTÍCULO 3.- Fíjase el valor del Índice UNO (1) para el Personal Docente de la Provincia, establecido por el Artículo 2º de la Ley Nº 8853 en las sumas que a continuación se establecen:

            - A partir del 1º de Julio de 1981 = SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS        PESOS ($ 7.326.-).

            - A partir del 1º de Agosto de 1981 = SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y   DOS PESOS ($ 7.692.-).

            - A partir del 1º de Setiembre de 1981 = OCHO MIL SETENTA Y SIETE PESOS ­            ($ 8.077.-).

 

ARTÍCULO 4.- Fíjase la Retribución Mínima para el Maestro de Grado, Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común y categorías equivalentes en otras ramas de la Enseñanza, establecida por el Artículo 2º de la Ley Nº 7976 y sus modificatorias en las sumas que a continuación se establecen:

            - A partir del 1º de Julio de 1981 = UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y            O­CHO MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS ($ 1.558,607.-).

            - A partir del 1º de Agosto de 1981 = UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 1.636.473.-).

            - A partir del 1º de Setiembre de 1981 = UN MILLON SETECIENTOS      DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($ 1.718.382.-).

 

ARTÍCULO 5.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas, a partir del 1º de Julio, 1º de Agosto y ­1º de Setiembre de 1981 en una suma superior en un OCHO CON SETENTA POR CIENTO (8,70 %), y en un SEIS CON SESENTA POR CIENTO (6,60 %) respectivamente, de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar.

La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá con un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97 %) de la asignada a dicho funcionario.

 

ARTÍCULO 6.- Establécese, a partir del 1º de Julio de 1981 el sueldo básico del Comisario General de la Policía de la Provincia de Buenos Aires -Agrupamiento Comando y Servicios- y la del Inspector General del Servicio Penitenciario de la Provincia en una suma equivalente a un SETENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS POR CIENTO (79,26 %) de la remuneración básica inherente al cargo a­signada al Juez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Los sueldos básicos de los restantes cargos del Régimen Estatutario para el per­sonal de la Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia resultarán de los ­coeficientes que se establecen por Planilla Anexa 3 -que forma parte integrante de la presente Ley- aplicados sobre los sueldos básicos del Comisario General e Inspector General respectivamente; determinados de conformidad a lo establecido en el primer párrafo de este artículo.

 

ARTÍCULO 7.- Establécense las sumas fijas del “Suplemento por Antigüedad” de la Policía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial en las sumas que a continuación se establecen:

            - A partir del 1º de Julio de 1981:

                        -por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y  DOS CENTAVOS ­( $ 9.756,72.-).

                        -por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = OCHO MIL CIENTO UN PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS                                                ($ 8.101,56.-).

                        -por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes = SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y              UN CENTAVOS ($ 6.446,41.).

            -A partir del 1º de Agosto de 1981:

                        -por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ­($ 10.244,56.-).

                        -por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = OCHO ­MIL  QUINIENTOS SEIS PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS             ($ 8.506,64.).

                         -por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes = SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y TRES                 CENTAVOS ($ 6.768,73.-).

            -A partir del 1º de Setiembre de 1981:

                        -por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y                          NUEVE CENTAVOS ­($ 10.756,79.-).

                        -por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y SIETE  CENTAVOS ($ 8.931,97.-).

                        -por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes = SIETE MIL CIENTO SIETE PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 7.107,17.-).

 

ARTÍCULO 8.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario, vigentes al 30 de Junio de 1981, serán incrementadas en igual porcentaje y fechas de vigencia a las que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.

Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente de conformidad con las disposiciones de la misma.

 

ARTÍCULO 9.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales ­fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.

 

ARTÍCULO 10.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.