DECRETO-LEY 9719/81
NOTA: Ver Ley 9748, ref. incorpora cargo a la presente Ley.
VISTO el expediente número
2305-141/81 y el Decreto Nacional Nº 877/80; en ejercicio de las facultades
legislativas conferidas por
EL GOBERNADOR DE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Fíjanse, para el personal dependiente de
ARTÍCULO 2.- Fíjase el valor del módulo que, para cada Régimen Estatutario y Agrupamiento o Categoría, se detalla a continuación, en los importes que para cada caso se establecen.
1. LEY 8721 y sus modificatorias:
1 - Artículo 128 y 129:
- Personal con estabilidad, Director General y Director Provincial:
- A partir del 1º de Julio de 1981 = SEIS MIL QUINIENTOS TRES PESOS ($6.503.-).
- A partir del 1º de Agosto de 1981 = SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($ 6.828.-).
- A partir del 1º de Setiembre de 1981 = SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS ($ 7.169.-).
2. LEY 8812 y sus modificatorias:
1 – Artículo 2º:
- Personal Profesional:
- A partir del 1º de Julio de 1981 = TRES MIL OCHENTA Y SIETE PESOS
($ 3.087.-).
- A partir del 1º de Agosto de 1981 = TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 3.241.-).
- A partir del 1º de Setiembre de 1981 = TRES MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($ 3.403.-).
3. LEY 8977 y sus modificatorias:
1 - Artículo 31:
- Personal Jerarquizado:
- A partir del 1º de Julio de 1981 = SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($ 6.776.-).
- A partir del 1º de Agosto de 1981 = SIETE MIL CIENTO QUINCE PESOS
($ 7.115.-).
- A partir del 1º de Setiembre de 1981 = SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($ 7.471.-).
- Restantes Agrupamientos:
- A partir del 1º de Julio de 1981 = SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS
($ 6.520.-).
- A partir del 1º de Agosto de 1981 = SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 6.846.-).
- A partir del 1º de Setiembre de 1981 = SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 7.188.-).
ARTÍCULO 3.- Fíjase el valor del Índice UNO (1) para el Personal
Docente de
- A partir del 1º de Julio de 1981 = SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($ 7.326.-).
- A partir del 1º de Agosto de 1981 = SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($ 7.692.-).
- A partir del 1º de Setiembre de 1981 = OCHO MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($ 8.077.-).
ARTÍCULO 4.- Fíjase
- A partir del 1º de Julio de 1981 = UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS ($ 1.558,607.-).
- A partir del 1º de Agosto de 1981 = UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 1.636.473.-).
- A partir del 1º de Setiembre de 1981 = UN MILLON SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($ 1.718.382.-).
ARTÍCULO 5.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas, a partir del 1º de Julio, 1º de Agosto y 1º de Setiembre de 1981 en una suma superior en un OCHO CON SETENTA POR CIENTO (8,70 %), y en un SEIS CON SESENTA POR CIENTO (6,60 %) respectivamente, de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar.
La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá con un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97 %) de la asignada a dicho funcionario.
ARTÍCULO 6.- Establécese, a partir del 1º de Julio de 1981 el
sueldo básico del Comisario General de
ARTÍCULO 7.- Establécense las sumas fijas del “Suplemento por
Antigüedad” de
- A partir del 1º de Julio de 1981:
-por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ( $ 9.756,72.-).
-por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = OCHO MIL CIENTO UN PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 8.101,56.-).
-por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes = SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 6.446,41.).
-A partir del 1º de Agosto de 1981:
-por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 10.244,56.-).
-por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = OCHO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 8.506,64.).
-por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes = SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 6.768,73.-).
-A partir del 1º de Setiembre de 1981:
-por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 10.756,79.-).
-por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 8.931,97.-).
-por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes = SIETE MIL CIENTO SIETE PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 7.107,17.-).
ARTÍCULO 8.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario, vigentes al 30 de Junio de 1981, serán incrementadas en igual porcentaje y fechas de vigencia a las que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.
Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente de conformidad con las disposiciones de la misma.
ARTÍCULO 9.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.
ARTÍCULO 10.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.