DECRETO-LEY 9037/78

 

LA PLATA, 25 de ABRIL de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-224/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella ­conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 6, 131, 432 y 444 de la Ley 3589 -Código de Procedimiento en lo Penal-, por los siguientes:

"Artículo 6.- El acusado tendrá derecho a pedir se le caree con los testigos de cargo. El juez podrá denegar tal so­licitud cuando mediare un reconocimiento cumplido en los términos del artículo 131".

 

“Artículo 131.- La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarla la persona que ha de ser reconocida, haciéndolo comparecer con otras de características físicas exteriores semejantes.

En presencia de ellas, el que deba practicar el re­conocimiento manifestará si encuentra en la rueda o grupo de personas a quien hubiere hecho referencia en su declaración, designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente.

Cuando el juez o funcionario a cargo de la instruc­ción prevea la posibilidad de que el enfrentamiento personal perjudique el resultado del acto, podrá disponer que éste se realice de manera que la persona que deba reconocer al delincuente no se muestre a los integrantes de la rueda o grupo.

En todos los casos se dejará constancia de lo actuado, así como de las características personales de los que hubieren participado, quienes firmarán al pie de la diligencia". 

 

"Artículo 432.- El procedimiento correccional se ajustará a las reglas que establece el Código para las causas gra­ves, con la modificación de que, en cualquier estado del juicio, el procesado podrá manifestar su conformidad con la calificación del delito y con la pena pedida por el Fiscal, expresándose, además, por el defensor si, no obstante esto, conceptúa necesario la continuación del juicio".

 

“Artículo 444.- En todas las causas donde se investigue un delito cuya pena máxima, prevista en la Ley Penal, supere los dos (2) años de prisión o reclusión, inmediatamente de deteni­do se incomunicará al imputado por el término de cinco (5) días corridos. Cuando la complejidad de las investigaciones lo haga nece­sario, el término establecido en el párrafo anterior podrá ser prorrogado por cinco (5) días corridos más. En este caso el funcionario instructor deberá solicitar la prórroga al juez interviniente”.

 

ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo 92 bis a la Ley 3589 -Código de Procedimiento en lo Penal-, el siguiente:

“Artículo 92 bis.- El sumario, cualquiera sea el delito investigado, será secreto durante la instrucción policial y hasta cinco (5) días después de su recepción por el juez interviniente. Vencido este plazo dejará de serlo para las partes legal­mente constituidas, el particular damnificado y todo aquél que a­credite un interés legítimo en consultar las actuaciones. La devo­lución del sumario para que la autoridad policial amplíe la inves­tigación no importará la reimplantación del secreto del mismo.

En las causas cuya instrucción se inicie directamente en el propio Tribunal, el juez podrá disponer el secreto sumarial por un término que no excederá de quince (15) días".

 

ARTÍCULO 3.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

 

ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.