DECRETO-LEY 7218/66
Creación del Ministerio de Bienestar Social.
LA PLATA, 9 de SETIEMBRE de 1966.
VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto
1548/966, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el
artículo 9º, del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Dispónese la disolución
del Ministerio de Acción Social de la Provincia.
ARTÍCULO 2.- Los organismos y reparticiones
que constituyen dicho Ministerio se incorporarán al Ministerio de Salud
Pública del que dependerán técnica y administrativamente con exclusión de la
Subsecretaría de Trabajo, Dirección de Hipódromos y Dirección de
Abastecimiento, con sus dependencias, que se integrarán al Ministerio de
Economía y Hacienda.
ARTÍCULO 3.- El Instituto de Obra
Médico Asistencial y el Consejo General de la Minoridad, dependerán técnica y
administrativamente del Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 4.- Se adoptarán de
inmediato las providencias necesarias para el traspaso al Ministerio de Salud
Pública de los bienes y personal de los organismos citados en los artículos
precedentes y su correspondiente adecuación, efectuándose las transferencias de
créditos en y entre los anexos que se estimen necesarios dentro de cada
inciso, sin alterar el importe total de estos últimos.
ARTÍCULO 5.- El actual Ministerio de
Salud Pública se denominará en el futuro Ministerio de Bienestar Social, siendo
sus finalidades generales el promover el más alto grado de salud mediante el
ejercicio armónico de las acciones de protección, fomento y reparación de la
misma, así como la rehabilitación social de los enfermos recuperados,
arbitrando además todas las acciones necesarias para asegurar un estado
completo de bienestar físico, mental y social de la colectividad.
A estos fines intervendrá en los asuntos atinentes a:
- Protección,
Fomento y Recuperación de la Salud.
- Promoción,
organización y coordinación de las obras e iniciativas públicas y
privadas de asistencia médico-social a todas las formas de invalidez.
- Ejercicio del
poder de policía sanitaria en todo el territorio de la Provincia,
coordinando y fiscalizando los factores que intervienen en la salud
pública.
- Actualización permanente,
recopilación y reforma de las normas orgánicas y funcionales del
Ministerio así como de la legislación general respectiva que es de su
competencia.
- Reglamentación y
fiscalización de las condiciones sanitarias de los efluentes gaseosos y
líquidos, así como de las redes cloacales en colaboración con el
Ministerio de Obras Públicas.
- Medicina del
deporte en todas sus manifestaciones.
- Reglamentación y
fiscalización sanitaria y bromatológica de los alimentos.
- Reglamentación y
fiscalización de la producción y comercialización de drogas, productos
medicinales y biológicos, productos dietéticos y de tocador, aguas
minerales, insecticidas, yerbas curativas, y de todo otro elemento e
instrumental de aplicación de la salud pública.
- Estudio de los
problemas de la medicina del trabajo e higiene industrial proyectando las
normas legales que sean de su competencia, aplicando las Leyes y
reglamentaciones que rigen la materia.
- Control de las
enfermedades infecciosas que se transmiten entre los animales vertebrados
y que afectan al hombre, con la colaboración del Ministerio de Asuntos
Agrarios.
- Perfeccionamiento
y capacitación del personal profesional y técnico.
- Educación y
propaganda sanitaria.
- Realización de
las acciones tendientes a lograr el autoabastecimiento técnico y
financiero de sus establecimientos dependientes.
- Fiscalización de
los servicios de reconocimientos médicos del personal de la Administración
General de la Provincia.
- Dictaminar sobre
la concesión de subsidios, becas, subvenciones y contribuciones del Estado
a las instituciones privadas o personas que presten servicios o realizan
actividades vinculadas a las acciones que son de competencia del
Ministerio.
- Realizar la
demología sanitaria de la Provincia.
- Estudiar,
promover y ejecutar las acciones referentes a la seguridad social de la
población de la Provincia.
- Asistencia y
acción social directa.
- Protección
jurídica y social de la minoridad.
- Amparo de la
familia, de la madre y del anciano.
- Reglamentación y
fiscalización de las condiciones sanitarias e higiénicas que deben
observarse en los establecimientos públicos, privados o habitaciones
colectivas.
- Fiscalización de
las actividades privadas vinculadas a las acciones que son de competencia
del Ministerio y al ejercicio de las profesiones afines y ramas conexas.
- Propulsión y
extensión del turismo social en todas sus manifestaciones.
- Estudio,
promoción y elaboración del plan de viviendas en coordinación con el
Ministerio de Obras Públicas. Adjudicación de viviendas.
- Desarrollar las
investigaciones científicas y técnicas vinculadas a las acciones que son
competencia del Ministerio.
ARTÍCULO 6.- La enumeración
precedente no es taxativa, pudiendo el Ministerio de Bienestar Social tomar
intervención en todo otro asunto que tenga atingencia con las finalidades
expresadas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 7.- Adecúese la Ley 5873, a
la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- Derógase toda
disposición legal que se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- Cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.