DECRETO LEY 101/1963

 

La Plata, 10 de enero de 1963.

 

VISTO el expediente Nº 2.300-3.270/62, del Ministerio de Economía y Hacienda, referente a la vigencia del presupuesto para el Ejercicio 1963, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto número 11.158/62 del Poder Ejecutivo Nacional ratificó el Decreto-Ley 7.496/62, dictado por la Intervención Federal de la Provincia de Buenos Aires, por el que se modificó la Ley de Contabilidad y se reestructuró y amplió el presupuesto vigente para el período 1º/10/61 al 31/12/62 a fin de que el nuevo ejercicio presupuestario de 1963 pudiera iniciarse el 1º de enero de ese año.

 

Que el decreto nacional citado, dispone en su artículo 2º que para el ejercicio 1963 queda subsistente lo prescripto por el artículo 1º del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 9.381/62.

 

Que la norma legal mencionada en último término establece que las intervenciones federales en las provincias pondrán en vigencia para el ejercicio de 1962/63 o 1963, según corresponda, el presupuesto vigente en los ejercicios 1961/62 ó 1962, respectivamente, que hubiere sido autorizado por ley provincial o por el Poder Ejecutivo Nacional, previa supresión de los créditos incorporados “por una sola vez” o que sean financiados con recursos de carácter eventual no realizables en el ejercicio para el cual se prorroga el plan de gastos.

 

Que por otra parte el artículo 1º del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 7.077/62, modificado por el Decreto 9.381/62, faculta a los interventores federales en las provincias, para efectuar, dentro de los totales del presupuesto general de la administración provincial, las reestructuraciones de créditos que sean necesarias frente a exigencias estrictamente necesarias de los servicios, con excepción de los referentes a partidas destinadas a la Honorable Legislatura, retribuciones del Gobernador, Vicegobernador, Ministros, Subsecretarios, Secretario General de la Gobernación y Jefe de Policía, y a gastos reservados y de representación o similares.

 

Que, asimismo, el Decreto 7.077/62, del Poder Ejecutivo Nacional estatuye diversas normas atinentes a la adecuación de los presupuestos provinciales.

 

Que del juego armónico de las disposiciones legales precedentemente citadas surge que, operado el 31/12/62 el vencimiento del ejercicio 1961/62, corresponde poner en vigencia para el ejercicio de 1963 el presupuesto que fuera aprobado por la Honorable Legislatura mediante Leyes 6.720, 6.724 y 6.728, además de las leyes y decretos-leyes ratificados por el Poder Ejecutivo Nacional de carácter permanente incorporados a dichas autorizaciones legislativas.

 

Que, en consecuencia, debe estimarse que las disposiciones legales derogadas o modificadas por el Decreto-Ley 7.496/62 recobran plena vigencia atento el carácter transitorio y excepcional de las disposiciones del referido decreto-ley provincial, cuyas previsiones por expresa determinación del artículo 2º del Decreto Nacional 11.158/62, rigieron al solo efecto de la ampliación del ejercicio financiero y hasta el 31/12/62.

 

Que por razones que resulta obvio destacar y a los efectos de que la ejecución presupuestaria de la Provincia no se vea entorpecida por interpretaciones dispares que puedan provocar serios inconvenientes en el normal desenvolvimiento de la administración provincial, se hace necesario aclarar, en forma expresa, el criterio a adoptar, ajustado a las normas impartidas por el Poder Ejecutivo Nacional.

 

Que todo esto es sin perjuicio; de que esta Intervención Federal tramita ante las autoridades nacionales le sea permitido elaborar un presupuesto acorde con las necesidades reales mínimas que posibiliten su desempeño efectivo sin producir graves daños a la Provincia.

 

Por ello, y teniendo en cuenta los informes producidos, el dictamen del señor Asesor General de Gobierno y. vista del señor Fiscal de Estado,

 

EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese que el presupuesto a regir en el Ejercicio 1963 (1 de enero al 31 de diciembre, año 1963), es el aprobado por las Leyes 6.720, 6.724 y 6.728.

 

ARTÍCULO 2º.- Dentro de los 20 días de la fecha de dictado el presente decreto los distintos departamentos de Estado, elevarán al Ministerio de Economía y Hacienda el anteproyecto de reajuste de los créditos correspondientes a sus respectivos anexos del presupuesto a que se refiere el artículo anterior, Ley 6.720 (artículo 2º, deducidas economías y reducciones artículos 4º, 5º, 6º y 7º) y Leyes 6.724 y 6.728, de conformidad con las disposiciones de los Decretos Nacionales números 7.077/62 y 9.381/62.

 

ARTÍCULO 3º.- Los distintos ministerios juntamente con el anteproyecto a que se refiere el artículo anterior, deberán solicitar las reincorporaciones de créditos en cumplimiento de leyes o decretos-leyes aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional de carácter permanente, debiendo fundamentarse debidamente su necesidad.

 

ARTÍCULO 4º.- Los anexos varios del presupuesto de funcionamiento y capital serán elaborados por el Ministerio de Economía y Hacienda, a cuyo efecto los distintos departamentos de Estado formularán debidamente justificadas las necesidades de crédito a contemplar.

 

ARTÍCULO 5º.- Hasta tanto sea reajustado el presupuesto de acuerdo al artículo 2º del presente decreto, la Gobernación y los distintos ministerios, el Poder Judicial, la Honorable Legislatura y las entidades autárquicas, podrán realizar gastos de acuerdo a las autorizaciones de las Leyes 6.720, 6.724 y 6.728, originarias, afectando transitoriamente los créditos de las partidas principales.

 

ARTÍCULO 6º.- A los efectos de la ejecución del presente, regirán las remuneraciones y bonificaciones vigentes al 31 de diciembre de 1962.

 

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial, pase a la Contaduría General de la Provincia y a la Dirección de Finanzas, a sus efectos.