DEROGADA POR LEY 10512
DECRETO-LEY 9619/80
La Plata, 29 de
octubre de 1980.
Victo lo actuado en
el expediente 2.240-132/80 y el Decreto Nacional 877/80; en ejercicio de las
facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DA BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Las
Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires podrán disponer la enajenación
de los Mataderos que exploten en su jurisdicción, con las formalidades
dispuestas en la presente ley.
ARTICULO 2.-
La enajenación comprenderá los inmuebles y la totalidad de los bienes que
integran cada establecimiento, en el estado en que se encuentren.
Con carácter previo deberá efectuarse inventario y tasación oficial de los mismos.
La enajenación se efectuará mediante remate o licitación pública, debiendo observarse la publicidad que dispone el articulo 160 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Se establecerá como base las dos terceras partes de la tasación oficial.
No obstante, podrá convenirse la venta directamente:
a) Con los actuales concesionarios, matarifes y/o usuarios del mismo.
b) Cuando hubiere fracasado el remate o licitación anterior.
En estos supuestos,
la enajenación directa se efectuará por valor no inferior al de la tasación oficial.
Las causales de excepción, deberán ser fundadas por el Intendente, quien será responsable de que no existieren los supuestos invocados.
ARTICULO 3.-
Las Municipalidades podrán establecer que el precio sea satisfecho en servicios
mensuales o de plazo mayor e igualmente que el comienzo de los pagos sea
posterior al de la entrega de la cosa enajenada. No siendo el pago de contado,
en cualquier supuesto o bajo cualquier modalidad o condición, la Municipalidad
deberá imponer el reajuste del saldo deudor, según el sistema e índice que se
adopte siempre que sea el que mejor permita cubrir el deterioro de la moneda.
Como accesorio a ello estipulará un interés compensatorio.
Las obligaciones resultantes de la operación de venta deberán ser cubiertas con garantía suficiente, otorgada por el comprador o a cargo de éste.
ARTICULO 4.-
En todos los casos, los adjudicatarios o adquirentes deberán cumplimentar los
requisitos impuestos por la Ley Nacional 18811 y sus reglamentaciones.
ARTICULO 5.-
La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
ARTICULO 6.-
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín
Oficial" y archívese.