DECRETO-LEY Nº 14714/57

 

Texto Actualizado con la modificaciones introducidas por Dec-Ley 5172/58

 

NOTA: Ver Dec-Ley 5172/58 en su art.2.

 

Estableciendo régimen orgánico para el personal transitorio que presta servicios para el Estado.

 

La Plata, 28 de agosto de 1957.

 

Visto el expediente 2.305-2.821/57, por el cual se eleva un proyecto de régimen orgánico para el personal transitorio que presta servicios para el Estado, y –

 

Considerando:

 

Que dicho régimen contiene las normas con arreglo a las cuales deberá ejercerse en lo sucesivo la contratación del personal con funciones no permanentes afectado a trabajos, servicios y explotaciones a cargo de la Provincia, cuyos derechos y obligaciones recíprocas se contemplan en el mismo.

 

Que este ordenamiento jurídico pondrá término a procedimien­tos discrecionales en este aspecto de la actividad administrativa.

 

Que la Administración Pública debe aplicar a los servidores comprendidos en este régimen un tratamiento adecuado a la función que realizan, de carácter transitorio, sin perjuicio de prescribir cuando corresponda, normas análogas a las del empleado público.

 

Que la racionalización administrativa impone la necesidad de crear normas orgánicas tales como la formulación de un plan o pre­supuesto, antes de efectuar las obras o servicios, a fin de contar con las previsiones financieras indispensables; organización de un ré­gimen de seguros, por intermedio del Instituto de Seguridad Social u organismos estatales que lo hayan instituido, a fin de cubrir las responsabilidades emergentes de la ley 9688; igualdad de la retri­bución para tareas análogas; pago de las jornadas suplementarias; pago del subsidio familiar y del viático de acuerdo a las disposiciones en vigor para el personal efectivo de la Administración; establecimiento de un régimen de vacaciones, que podrá ser compensado, pe­cuniariamente si al término de la contratación no la haya gozado, etcétera,

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

 

DECRETA CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- El presente régimen comprende al personal con fun­ciones no permanentes, afectado a la ejecución de trabajos, servicios y explotaciones a cargo del Estado, cualquiera fuera la imputación de sus haberes.

 

ARTÍCULO 2.- Se consideran funciones no permanentes o transitorias, aquellas que por su naturaleza o finalidad deban terminarse dentro de plazos previstos, las que correspondan a servicios periódicos o estacionales, o signifiquen la intensificación temporaria de tareas habituales o permanentes.

 

ARTÍCULO 3.- El personal comprendido en este régimen será contratado por los titulares de los respectivos ministerios y autoridades com­petentes en los organismos descentralizados, salvo el personal obrero, de maestranza y servicio, en cuyo caso la facultad de contratación podrá delegarse en los funcionarios debidamente autorizados por aquéllos.

 

ARTÍCULO 4.- Previa a la contratación deberá formularse un presu­puesto o plan que contemple las inversiones de los "gastos en per­sonal" y "otros gastos", que aprobará la autoridad competente, de acuerdo a las disposiciones vigentes.

 

ARTÍCULO 5.- El personal será contratado para la ejecución de determinadas tareas, cesando inmediatamente de cumplidas las mismas o anticipadamente cuando así lo resuelva la autoridad contratante. En ningún caso la contratación podrá efectuarse por mayor tiempo que el de la fecha establecida para la terminación de cada año fi­nanciero.

 

ARTÍCULO 6.- Para el personal comprendido en la ley nacional 9688 de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el Poder Ejecutivo organizará por intermedio del Instituto de Seguridad Social un régimen de seguros destinado a cubrir las responsabilidades a su cargo, o en su defecto, lo contratará con organismos nacionales que tengan instituidos dicho seguro.

 

ARTÍCULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar las asignaciones del personal obrero y de maestranza (incluido aprendices).

Para el personal administrativo, técnico y de servicio, el Poder Ejecutivo deberá ajustarse a las escalas de sueldos que se apliquen al personal permanente de presupuesto.

En todos los casos deberá tenerse en cuenta la efectividad del trabajo durante el mes, naturaleza del mismo y zona en que ha de prestarse, gozando el personal a igualdad de funciones, de la misma retribución, cualquiera sea el organismo en que se desempeñe.

Cuando las jornadas de trabajo excedan de las fijadas en las reglamentaciones dictadas por las autoridades competentes, las horas extraordinarias o suplementarias serán abonadas de acuerdo a las disposiciones en vigor para la Administración.

 

ARTÍCULO 8.- El personal comprendido en este régimen tendrá derecho al subsidio familiar que se establezca para el personal permanente de la Administración Pública.

 

ARTÍCULO 9.- El personal incluido en el presente régimen tendrá de­recho a Viáticos, cuando medien las siguientes circunstancias:

 

a) En los casos de comisiones de servicios, cumplimiento de las obras o trabajos para el que se contratara, debiendo mediar aprobación de la autoridad superior de los ministerios u or­ganismos descentralizados.

b) Cuando por razones especiales y debidamente fundadas, deba contratarse fuera del lugar de la prestación del servicio. En estos casos, deberá requerirse la autorización correspondiente y luego la aprobación de la liquidación resultante por las autoridades señaladas en el inciso anterior.

 

Fíjase como tope del viático diario a otorgarse el mínimo esta­blecido en la escala vigente en la Administración para el personal permanente, debiendo los jefes de repartición adecuar la compensa­ción por tal concepto al gasto personal estimado para cada comisión de servicio.

En los demás aspectos del régimen de viáticos regirán las leyes o reglamentaciones en vigor para el personal de la Administración Pública.

 

ARTÍCULO 10.- El personal mensualizado gozará de licencia anual para descanso en proporción a la antigüedad que acredite, con arreglo a las reglamentaciones vigentes, pudiendo fraccionarse la misma en períodos iguales por cada semestre.

El personal a jornal o destajo tendrá derecho a la licencia anual, a razón de un día por cada veinte días hábiles trabajados, no com­putándose fracciones menores de veinte días. Cuando la totalidad de los servicios alcance los límites previstos en las reglamentaciones del personal ordinario de la Administración, se aplicarán esas dis­posiciones de carácter general.

El personal que no haya gozado de las vacaciones al término del servicio, tendrá derecho a la compensación pecuniaria correspondiente, computada en la siguiente forma:

 

a)Para el mensualizado, el equivalente diario al sueldo mensual dividido treinta.

b) Para el personal a jornal, el importe de la jornada normal de trabajo.

c) Para el personal a destajo, el equivalente diario de los últi­mos tres meses trabajados o del período total trabajado si fuere inferior a tres meses.

 

Estas licencias serán otorgadas en todos los casos por los titulares de la repartición en cuya jurisdicción se realicen las obras, servi­cios o trabajos.

 

ARTÍCULO 11.- (Texto según Decreto-Ley 5172/58) El personal transitorio tendrá también derecho a las siguientes licencias extraordinarias con pago de salarios en la pro­porción establecida en el artículo 10;

 

a) En caso de fallecimiento de padres, cónyuges, hijos o her­manos, residentes en el país, se otorgarán tres (3) días.

b) Para contraer matrimonio, seis (6) días.

c) Por enfermedad debidamente certificada hasta treinta (30) días en el año.

d) (*) Tratándose de carreras universitarias correspondientes al curso superior de enseñanza, hasta un total de veinticuatro (24) días laborables anuales, para rendir examen en los turnos fijados oficialmente. Este beneficio será acordado en los plazos máximos de siete (7) días laborables por vez, prorrogándose automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna y/o postergue su cometido.

e) (*) Tratándose de enseñanza secundaria o especializada un (1) día laborable previo a la fecha del examen y por un máximo de diez (10) días laborables al año. Además se concederá licencia por el día del examen, la que se prorrogará automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna y/o postergue su cometido.

(*) Según el art. 2 del Dec-Ley 5172/58 los incisos d) y e) del presente comenzarán a regir a partir del 1 de marzo del año en curso.

 

A los efectos de la justificación de las licencias de los incisos d) y e), el empleado deberá acreditar el haber rendido examen y fecha del mismo, mediante la presentación del pertinente  certificado expedido por la autoridad competente, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al examen.

Sin pago de salarios, por causas justificadas, hasta un término máximo de siete (7) días en el año.

Estas licencias serán otorgadas por el titular de la repartición en cuya jurisdicción se efectúe la obra, tareas o servicios.

 

ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de otras normas que en adelante puedan dictarse, el personal comprendido en el presente decreto-ley tendrá las siguientes obligaciones:

 

a) Prestar los servicios para que sea contratado en forma re­gular, con toda la contracción y eficacia conducentes a su mejor desempeño.

b) Obedecer las órdenes que con motivo del servicio le imparta. el superior jerárquico.

c) Cuidar los bienes del Estado velando por la economía del material y la conservación de los elementos que fueren con­fiados a su custodia, utilización y examen.

d) Observar una conducta que no afecte el orden ni ofenda la moral y buenas costumbres.

 

ARTÍCULO 13.- El incumplimiento de las obligaciones hará pasible al personal comprendido en esta reglamentación, de las siguientes sanciones:

 

a) Llamada de atención.

b) Suspensión sin goce de haberes.

c) Conclusión de la contratación.

 

Las sanciones correctivas podrán ser aplicadas por el jefe in­mediato encargado de la obra, servicio o trabajo. Las suspensiones mayores a quince días deberán ser recurridas a la autoridad que contrató sus servicios.

La conclusión de la contratación será dispuesta por la autoridad pertinente, cuando la gravedad de las faltas o reiteración de las transgresiones o incompetencia manifiesta, así lo aconseje.

En todos los casos deberá dejarse constancia de las causales en la disposición o resolución que se dicte dando por concluida la contratación.

 

ARTÍCULO 14.- Se exceptúa de las disposiciones de este decreto-ley al personal de organismos que por sus funciones tengan un régimen especial o se encuentren regidos por convenios colectivos de trabajo.

 

ARTÍCULO 15.- El presente decreto-ley será refrendado por todos los señores ministros secretarios de Estado en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 16.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.