DECRETO-LEY 8764/77
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 8918 y 8989
NOTA:
Presupuesto General de
VISTO lo actuado en el
expediente Nº 2.305-143/977 del registro del Ministerio de Economía y la
autorización otorgada por resolución Nº 633 del señor Ministro del Interior y
en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por
EL GOBERNADOR DE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Fíjase en la
suma de cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos veintinueve millones
cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 461.629.450.000) el Presupuesto General de
ARTÍCULO 2.- Establécese que dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo distribuirá los créditos fijados por el Artículo anterior, por Unidad de Organización, Ítem, Finalidad, Función y Programa conforme a la estructura aprobada para el Ejercicio 1976.
ARTÍCULO 3.- Estímase en la suma de cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos veintinueve millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 461.629.450.000), el Cálculo de Recursos destinados a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo con la distribución y al detalle que figura en Planillas Anexas del I al III, las que forman parte integrante de la presente Ley:
CONCEPTO Importe
Recursos Específicos de Administración Central............................. 413.699.500.000
Recursos Específicos de Organismos Descentralizados................... 47.929.950.000
TOTAL........................................................ 461. 629.450.000
ARTÍCULO 4.- Como consecuencia de lo establecido en los Artículos precedentes estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle obra en Planilla Anexa VII, la que forma parte de la presente Ley:
CONCEPTO Importe
Erogaciones (artículo 1º)................................................................ 461.629.450.000
Recursos (artículo 3º)..................................................................... 461.629.450.000
Resultado.................................................... -------------
ARTÍCULO 5.- Las economías por no inversión que se indican en el artículo 1º y que totalizan la suma de diez mil quinientos veintidós millones cuatro mil pesos ($ 10.522.004.000) serán realizadas por el Poder Ejecutivo y efectivizadas al cierre del Ejercicio y deberán efectuarse sobre las erogaciones que se financien con recursos sin afectación.
ARTÍCULO 6.- Los importes que en concepto de Erogaciones Figurativas se incluyen en Planilla Anexa, constituyen autorizaciones legales para imputar las erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los aportes y contribuciones para Organismos Descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos cálculos de recursos.
ARTÍCULO 7.- Fíjase en doscientos tres mil cuatrocientos catorce (203.414) el número de cargos de la planta de personal permanente, y en dos mil quinientos cincuenta y dos (2.552) el número de cargos de la planta de personal temporario, que se detalla en Planilla Anexa que forma parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica, los presupuestos operativos de erogaciones de los siguientes organismos de asistencia, previsión y seguridad social para el año 1977, estimándose los cálculos de recursos destinados a financiarlos en los mismos importes, de acuerdo a! detalle que figuran en las Planillas Anexas XI y XII las que forman parte integrante de la presente Ley:
ORGANISMO Importe
Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de
Instituto de Obra Médico Asistencial.................................................... 5.893.105.000
Instituto de Previsión Social.................................................................. 23.440.763.800
Instituto de Seguridad Social................................................................. 1.275.040.000
ARTÍCULO 9.- Fíjase en la
suma de veintiocho mil ciento cuarenta y seis millones quinientos setenta y
cuatro mil pesos ($ 28.146.574.000) el Presupuesto de Erogaciones del Banco de
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo y
a) a) El crédito fijado para trabajos públicos no podrán transferirse a ningún otro destino.
b) b) El crédito total autorizado para la partida de personal no podrá ser reforzado.
Respecto de la planta de personal y no obstante lo determinado en el artículo 7º, podrá aumentarse el número de cargos y créditos, correspondientes de la planta permanente, mediante la respectiva reducción de Personal Temporario, cuando las tareas a cumplir fueran de carácter permanente.
El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias en los presupuestos operativos aprobados por el artículo 8º.
ARTÍCULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo para la creación de partidas de Trabajos Públicos cualquiera sea la fuente del crédito para los siguientes casos:
a) a) Atender la financiación de trabajos que no hubiesen finalizado en los términos previstos.
b) b) Para aquellos que habiendo finalizado tengan obligaciones financieras a satisfacer.
ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo podrá delegar las
facultades que le otorgan las disposiciones de los artículos 10 y 11 en los
señores Ministros, Titulares de los Organismos de
ARTÍCULO 13.- En el caso de que existan mayores ingresos que los calculados en rubro en los que corresponda asignar participación, autorízase a dar por ejecución importes que excedan los originariamente previstos en Contribuciones y Transferencias, para cubrir dichas participaciones.
ARTÍCULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto General, incorporando las partidas especificas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar erogaciones originadas por la adhesión a leyes, decretos y convenios nacionales de vigencia en el ámbito provincial.
Dicha autorización estará limitada a los aportes que a tal efecto disponga el Gobierno Nacional no pudiéndose modificar el resultado del balance financiero preventivo.
ARTÍCULO 15.- Los créditos para erogaciones a atenderse con fondos provenientes de recursos afectados, deberán ajustarse, en cuanto a su monto y oportunidad, a las cifras realmente recaudadas y no podrán transferirse a ningún otro destino.
ARTÍCULO 16.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
incorporar a partir del 1º de Enero de 1977 en
Dicha incorporación será
realizada en el Régimen del Estatuto para el personal de
La aludida reubicación no deberá significar en ningún caso promoción o ascenso del agente comprendido, ni disminución de las remuneraciones que le hubieren correspondido hasta el 31 de Diciembre de 1976.
En el caso que la retribución que posea el agente fuera superior a la que corresponde a la categoría en la que se lo reubica, la diferencia en exceso será mantenida y absorberá los futuros incrementos salariales -excepción hecha de las asignaciones familiares-, que con carácter general o selectivo, pudieren corresponderle al cargo que desempeñe hasta la total extinción de dicha diferencia.
El Poder Ejecutivo podrá a fin de resolver las situaciones particulares derivadas de la incorporación del personal precedentemente aludido, disponer las adecuaciones y reestructuraciones que estime oportunas dentro del Presupuesto General del Ejercicio 1977.
ARTÍCULO 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
efectuar designaciones transitorias en el régimen del Estatuto para el Personal
de
La designación se efectuará en la categoría o clase inicial de cada agrupamiento y/o carrera. A este personal le serán aplicables las normas que rigen para el personal temporario.
ARTÍCULO 18.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la incorporación como personal permanente, de los agentes que revisten como temporarios o transitorios afectando cargos vacantes de la planta permanente.
Tales incorporaciones se harán efectivas con prescindencia de las normas que regulan el ingreso y para ello deberá acreditarse una actividad inmediata no menor de seis (6) meses a la fecha en que se disponga la incorporación como permanente. En ningún caso podrá significar promoción respecto al cargo en que revista el agente.
ARTÍCULO 19.- No obstante lo establecido en los artículos 7º y 10 de la presente Ley autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar hasta ciento veinte (120) cargos y sus créditos con destino a cubrir necesidades del Sistema de Atención Médica Organizada (S.A.M.O.) a cargo del Ministerio de Bienestar Social. Dichos cargos deberán ser cubiertos por personal profesional, técnico, obrero y/o de servicios, y en ningún caso por personal administrativo.
A tal efecto el Poder Ejecutivo podrá realizar las adecuaciones y reestructuraciones que sean necesarias dentro del Presupuesto General del Ejercicio 1977 sin que ello signifique modificar el resultado del Balance Financiero Preventivo.
ARTÍCULO 20.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por el término de
noventa (90) días, para efectuar las reubicaciones presupuestarias y
estatutarias del personal dependiente de
Exceptúase,
por esta única vez, para el personal de planta permanente de
ARTÍCULO 21.- (Artículo DEROGADO por Ley 8989) Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar la realización de Obras Públicas mediante el sistema de pagos diferidos, en hasta cinco (5) años.
Dichos pagos serán reajustables conforme a la fórmula de actualización que el Poder Ejecutivo estime más conveniente para los intereses fiscales y sobre la base de la variación que se operare en los Índices del Nivel de Costos y/o Precios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.).
ARTÍCULO 22.- Las sumas que correspondan ser
depositadas en los juicios en que
ARTÍCULO 23.- El Poder Ejecutivo, y en su caso, las autoridades de Organismos Descentralizados, quedan facultados para cancelar con sus recursos del Ejercicio, la deuda que registran las respectivas cuentas de Pasivo. Asimismo, podrán transferir en forma definitiva al Ejercicio corriente, fondos que provengan de Ejercicios anteriores.
ARTÍCULO 24.- Los Organismos Descentralizados y las
Jurisdicciones de
Tampoco se ampliarán o crearán servicios en el curso del ejercicio si en la programación original del presupuesto no se ha previsto el crédito para todo el año. Exceptúanse de esta limitación a las erogaciones que resulten de inversiones concluídas en el ejercicio para las que haya previsión parcial en el Presupuesto. Estos casos serán considerados por el Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 25.- El Poder Ejecutivo en un plazo de 60 días a partir de la promulgación del Presupuesto General, fijará los montos para la atención específica de los servicios públicos dentro de los créditos aprobados por la partida Bienes y Servicios no Personales. Estos montos no podrán ser transferidos a ningún otro destino. Los saldos sin afectación podrán ser utilizados con posterioridad al 20 de Diciembre. Las Direcciones de Administración u organismos que hagan sus veces, son responsables de la información sobre montos a fijar y de la liquidación de las facturas en tiempo y forma.
ARTÍCULO 26.- Las ampliaciones que, para las
realizaciones de
ARTÍCULO 27.- A los efectos de los montos anuales
máximos para los compromisos diferidos de
Cuando fuere menester, los funcionarios habilitados para modificar los créditos del Presupuesto General, podrán autorizar transferencias entre importes diferidos, previa intervención del Ministerio de Economía, sin otra limitación de que el origen y destino de los mismos, corresponda a sumas asignadas en un mismo ejercicio financiero.
ARTÍCULO 28.- Cuando los distintos Organismos
Centralizados y/o Descentralizados dependientes de
ARTÍCULO 29.- Las cuentas del pasivo que se
constituyan con destino a
ARTÍCULO 30.- Facúltase al Poder Ejecutivo a que,
cuando los Organismos de
ARTÍCULO 31.- Facúltase al Poder Ejecutivo para
realizar adecuaciones en el Nomenclador por Objeto de Erogaciones aprobado con
carácter permanente por
ARTÍCULO 32.- Fíjanse en la suma de $ 1.500.000 para
edificios fiscales y $ 75.000 para edificios cedidos o alquilados, los límites
establecidos en el artículo 30 de
Esta disposición no releva a los locadores de las obligaciones emergentes de los contratos suscriptos con el Estado.
ARTÍCULO 33.- (Texto
según Ley 8918) Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un reajuste de las cuotas correspondientes para
cada categoría y modelo año previstos en
ARTÍCULO 34.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.