FUNDAMENTOS DE LA
LEY 8876
El Decreto-Ley 8999/62, de
creación de la Caja
de Previsión y Seguro Médico de la
Provincia de Buenos Aires, dispone que el capital de dicha
Caja se formará, entre otros rubros, con el diez por ciento (10%) adicional a
cargo de las obras sociales o compañías de seguros, que se hará sobre la
facturación por servicios prestados por los médicos afiliados.
Posteriormente, la Ley 7711 eximió de ese
adicional a las obras sociales de carácter estatal, sean nacionales,
provinciales o municipales, continuando en consecuencia en vigor para las
restantes (obras sociales públicas no estatales y privadas).
La ley nacional 19710 determinó
que las prestaciones de atención médica que otorguen las obras y servicios
sociales incluídos en el sistema de la Ley 18610 (T.O. 1971), y las
entidades mutuales que adhieren al régimen de la primera, se regirán en todo el
territorio de la Nación
por las disposiciones de la misma. A su vez, el artículo 14 de la ley citada en
primer término creó una Comisión Paritaria de carácter nacional, que tiene por
función la concertación de los convenios tarifarios de aplicación obligatoria a las actividades
referidas a los servicios de atención médica que presten las obras y servicios
sociales incluídos en la Ley 18610 (T.O. 1971) y las
entidades mutuales adheridas.
Actualmente la mencionada
Comisión Paritaria ha sido suspendida como órgano determinante de los valores
arancelarios médico-asistenciales por la
Ley 21371, que establece que el Poder Ejecutivo Nacional
fijará esos valores para las distintas modalidades de contratación de los servicios
de atención médica que presten las entidades comprendidas en el régimen de la Ley 19710.
El adicional establecido por el
artículo 35, inciso d) del Decreto-Ley 8999/62, importa un incremento de los
valores arancelarios a cargo de las obras sociales públicas no estatales y
privadas comprendidas en el régimen de la Ley 18610 (T.O. 1971), resultante de la
aplicación de las leyes nacionales 19710 y 21371, por ende, en colisión con las
normas de las citadas leyes nacionales.
El mantenimiento de dicha
contribución, para las Obras Sociales comprendidas en el régimen nacional
mencionado, provoca una distorsión de éste, siendo en consecuencia necesario
adecuar la legislación provincial mediante la supresión del aporte referido.