FUNDAMENTOS DE LA

LEY 8876

 

El Decreto-Ley 8999/62, de creación de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, dispone que el capital de dicha Caja se formará, entre otros rubros, con el diez por ciento (10%) adicional a cargo de las obras sociales o compañías de seguros, que se hará sobre la facturación por servicios prestados por los médicos afiliados.

Posteriormente, la Ley 7711 eximió de ese adicional a las obras sociales de carácter estatal, sean nacionales, provinciales o municipales, continuando en consecuencia en vigor para las restantes (obras sociales públicas no estatales y privadas).

La ley nacional 19710 determinó que las prestaciones de atención médica que otorguen las obras y servicios sociales incluídos en el sistema de la Ley 18610 (T.O. 1971), y las entidades mutuales que adhieren al régimen de la primera, se regirán en todo el territorio de la Nación por las disposiciones de la misma. A su vez, el artículo 14 de la ley citada en primer término creó una Comisión Paritaria de carácter nacional, que tiene por función la concertación de los convenios tarifarios  de aplicación obligatoria a las actividades referidas a los servicios de atención médica que presten las obras y servicios sociales incluídos en la Ley 18610 (T.O. 1971) y las entidades mutuales adheridas.

Actualmente la mencionada Comisión Paritaria ha sido suspendida como órgano determinante de los valores arancelarios médico-asistenciales por la Ley 21371, que establece que el Poder Ejecutivo Nacional fijará esos valores para las distintas modalidades de contratación de los servicios de atención médica que presten las entidades comprendidas en el régimen de la Ley 19710.

El adicional establecido por el artículo 35, inciso d) del Decreto-Ley 8999/62, importa un incremento de los valores arancelarios a cargo de las obras sociales públicas no estatales y privadas comprendidas en el régimen de la Ley 18610 (T.O. 1971), resultante de la aplicación de las leyes nacionales 19710 y 21371, por ende, en colisión con las normas de las citadas leyes nacionales.

El mantenimiento de dicha contribución, para las Obras Sociales comprendidas en el régimen nacional mencionado, provoca una distorsión de éste, siendo en consecuencia necesario adecuar la legislación provincial mediante la supresión del aporte referido.