DECRETO-LEY Nº 8837/77
NOTA: Ver Leyes 9666, 9558 y 10857.
La Plata, 26 de julio de 1977.
Visto lo actuado en el expediente número 2.405-5.480/76 y la autorización otorgada mediante la instrucción número 1/76, artículo 5° de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Las concesiones y permisos para extracción de arena, cascado, canto rodado, pedregullo y demás sustancias análogas que se encuentran en los ríos, playas marítimas o fluviales, como en los demás bienes del dominio público del Estado Provincial, serán otorgados por la Autoridad Minera, previo pago del canon que se establece por la presente Ley.
ARTICULO 2.- Las embarcaciones abonarán semestralmente el canon que se determinará multiplicando la capacidad de bodega de la embarcación expresada en metros cúbicos por la constante 80 y por una variable.
ARTICULO 3.- La variable para 1977 es igual a quince pesos ($ 15) y el canon a abonar por lote de playas y riberas será de CINCO MIL PESOS ( $ 5.000) por semestre.
ARTICULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar la variable a que hacen referencia los artículos anteriores, como asimismo la suma fijada en el artículo 3, en la exacta incidencia en que varíe el precio del metro cúbico de arena fina integrante del índice del nivel general de costos de la construcción, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. A este efecto, se tomará como mes base el mes de mayo de 1976 y la actualización será efectuada tomando el valor a mayo y noviembre, con efecto a partir de cada semestre calendario, iniciado en julio y enero inmediato siguiente, respectivamente.
ARTICULO 5.- En el supuesto de varias embarcaciones del mismo propietario o concesionario, el ingreso del tributo deberá efectuarse por cada embarcación individualmente, haciéndose constar en la boleta de depósito, el nombre de la embarcación, requisito indispensable para que sea acreditado su pago.
ARTICULO 6.- Dentro de los sesenta (60) días de la vigencia de la presente Ley, los concesionarios o permisionarios deberán poner en conocimiento de la Autoridad Minera, mediante declaración jurada, la capacidad de bodega de las embarcaciones, bajo apercibimiento de declarársele caduca su concesión o permiso.
ARTICULO 7.- Cuando la real capacidad de bodega a la que se refieren los artículos anteriores sea superior a la denunciada, los titulares de la concesión o permiso serán penados con una multa igual a TRES (3) veces el monto del canon que corresponda.
Las extracciones que se efectúen con fines comerciales sin permiso de la Autoridad Minera, sea por intermedio de embarcaciones o por cualquier otro medio, serán penadas con una multa igual a CINCO (5) veces el valor del canon que corresponda, sin perjuicio de las demás acciones a que diere lugar la comisión de tal hecho.
ARTICULO 8.- Exceptúase del pago del canon a las embarcaciones cuya capacidad de bodega no supere los cincuenta (50) metros cúbicos.
ARTICULO 9.- Derógase la Ley 6.805.
ARTICULO 10.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a partir del 1 de Julio de 1977.
ARTICULO 11.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.