FUNDAMENTOS DE LA
LEY 9038
Por la ley adjunta se introducen modificaciones al régimen del gravamen adicional al consumo de energía eléctrica creado por la Ley8372, cuyo destino –en virtud de los prescripto por la Ley 8909 es el financiamiento de las inversiones que demanda la central de acumulación por bombeo de laguna La Brava, radicación de potencia de base en el área de Bahía Blanca y sus interconexiones.
La experiencia en la aplicación del gravamen, luego de casi tres (3) años de vigencia, aconseja modificar el sistema de tributación actual que implica el pago de una cantidad fija, actualizable anualmente, por este nuevo mecanismo de imposición que contempla la actualización automática a través de un porcentual sobre el importe factura. De esta forma es el precio de la energía el que da lugar al reajuste y no el índice general promedio de precios mayoristas no agropecuarios como contemplaba el artículo 12 de la Ley 8372. Y, obviamente, es este nuevo índice el que está en relación más directa con la variación de los costos de las inversiones en infraestructura electroenergética a que se destinan los fondos tributarios.
La actualización con la ley adjunta se producirá cada vez que aumente el costo de la energía. Ello permitirá elastizar el recurso de tal manera que no se afecte el rendimiento esperado al propiciarse la implantación del gravamen, extremos que sí tenían lugar con el reajuste anual previsto anteriormente, que no permitía una adecuada actualización acorde con el proceso inflacionario.
Se ha considerado que dicho porcentual debe fijarse en el tres (3) por ciento equivalente a la carga impositiva que significaban los $ 0.02 al momento de propiciarse la sanción del tributo.
El sistema ahora impuesto es, por otra parte, similar al adoptado por los otros impuestos nacionales y provinciales que gravan al consumo de energía eléctrica.
La irrelevancia de la incidencia del gravamen en el precio de la energía eléctrica, torna aconsejable además, derogar la facultad otorgada por el artículo 10 de la Ley número 8372 de rebajar el tributo “en los casos de actividades industriales en que la energía eléctrica constituye un elemento esencial para su funcionamiento”.
Paralelamente, el nuevo sistema de imposición que se introduce –porcentual sobre facturado- implica la necesidad de extender el beneficio que la Ley número 7813 acuerda para el impuesto creado por Ley número 7290. El beneficio en cuestión consiste en establecer como base imponible límite a la tarifa aplicada por D.E.B.A. en las distintas categorías de usuarios; se trata, como es sabido, de una manera de atemperar la carga fiscal para los usuarios de aquellas prestadoras, donde las características del mercado imponen tarifas mayores de las correspondientes al ente provincial (artículo 3).
Por el artículo 8 del proyecto se establece que el impuesto al Servicio de Electricidad y el gravamen destinado al Fondo Especial Central La Brava establecidos por el artículo 1 de la ley adjunta no serán de aplicación a los usuarios abastecidos por prestadoras cuyo facturado mensual promedio resulte inferior o igual a cuarenta mil (40.000) KWh.
Con el tratamiento indicado se busca utilizar los gravámenes de referencia como instrumento para neutralizar parcialmente la desigualdad tarifaria existente en relación a los usuarios servidos por pequeñas prestadoras, cuyo costos y precios, por razones de escala, son más elevados, complementándose así política inaugurada por las Leyes 8592 (artículo 35) y 8764.
La incidencia de la norma del artículo 8 del proyecto se verá además parcialmente compensada por economías en los costos de recaudación. Téngase presente que por la sola aplicación de esta iniciativa se reducirán de doscientos trece (213) a ciento dieciocho (118) las prestadoras que actúan como agentes de retención de los gravámenes de referencia y que ello significará una apreciable simplificación de las tareas administrativas y de control fiscal.
Por otro lado, el efecto de la medida dispuesta en el artículo 8, resultará de poca significación relativa sobre los ingresos, ya que lo percibido a través de las prestadoras cuyo facturado mensual promedio es igual o inferior a cuarenta mil (40.000) Kwh., representa para el impuesto de la Ley 7290 el 2,46% y para el gravamen de la Ley 8372 el 2,14 %.
La Ley incluye también una norma mediante la cual se extiende a la categoría “residencial” la base imponible máxima aplicable para la determinación del Impuesto al Servicio de Electricidad (Ley 7290), la que se fijará en función de la tarifa que para consumos similares, tiene aprobada la Dirección de la Energía. Con ello se establece un tratamiento impositivo igualitario para los consumidores que pagan precios superiores a los usuarios de D.E.B.A., no siendo razonables que dichos usuarios, además de abonar tarifas más elevadas tengan que sufragar, como consecuencia de ello, mayores impuestos por el servicio de electricidad.