DECRETO-LEY 8717/77
Modificando el artículo 23 de
EL
GOBERNADOR DE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
“Artículo 27.- Instituto de Obra Médico Asistencial podrá ser intervenido sólo por Ley que así lo autorice, designando el Poder Ejecutivo al Interventor, que tendrá las facultades y deberes del Presidente y Directorio, en los siguientes casos:
a) Cuando se comprueben, “prima facie”, irregularidades en el cumplimiento de la presente Ley.
b) Cuando el funcionamiento de la entidad se encuentre seriamente afectado por razones imputables al Directorio.
c) Cuando la continuidad en la prestación de sus servicios haga aconsejable la adopción de tal temperamento.
En todos los casos
ARTÍCULO 2.- Convalídase
(*) El número de Decreto mencionado en el presente artículo no coincide con el tema de los tres Decretos existentes ese año y publicados en el Boletín Oficial. Los mismos pueden ser consultados en nuestro sitio web.
Decreto 119/76
Decreto 119/76 B
Decreto 119/76 C
ARTÍCULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer -durante la actual intervención- el nombramiento de nuevos Interventores cuando las circunstancias lo requieran.
ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.