DECRETO-LEY 10049/83
LA PLATA, 13 de octubre de 1983.
VISTO lo actuado en el expediente número 2200-6542/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Decláranse disueltos y extinguida la existencia del Colegio de Procuradores de la Provincia de Buenos Aires, de los Colegios de Procuradores Departamentales y de la Caja de Previsión Social para Procuradores de la Provincia de Buenos Aires.
Los miembros de los Consejos Directivos y Tribunales de Disciplina de los Colegios de Procuradores Departamentales, del Consejo Superior del Colegio de Procuradores de la Provincia de Buenos Aires y del Directorio de la Caja de Previsión Social para Procuradores de la Provincia de Buenos Aires, cesan en sus mandatos, salvo para los fines previstos en los artículos 4 y 5 y en el Convenio que se aprueba por el artículo 7 de la presente.
ARTÍCULO 2.- El patrimonio de las entidades disueltas incluyendo totalmente su activo y pasivo, se incorporará, respectivamente, al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a los Colegios de Abogados Departamentales y a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
El personal dependiente del Colegio de Procuradores de la Provincia de Buenos Aires y de los Colegios de Procuradores Departamentales, será incorporado al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y a los Colegios de Abogados Departamentales según corresponda.
ARTÍCULO 3.- Los Procuradores matriculados en los Colegios de Procuradores Departamentales, se incorporarán a los Colegios de Abogados Departamentales respectivos, con los derechos, deberes y obligaciones que para los Procuradores prevé la Ley 5177. Los Registros de Matrículas de los Colegios de Procuradores se transferirán a los Colegios de Abogados que correspondan.
Los Colegios de Abogados Departamentales habilitarán la matrícula correspondiente a Procuradores.
ARTÍCULO 4.- Las causas disciplinarias radicadas ante los Tribunales de Disciplina de los Colegios de Procuradores Departamentales, o ante el Consejo Superior del Colegio de Procuradores de la Provincia, continuarán su tramitación ante los mismos hasta su finalización, a cuyo efecto dichos órganos mantendrán la integración que tenían a la fecha de vigencia de la presente.
Las denuncias que se encuentren a consideración de los Consejos Directivos de los Colegios de Procuradores Departamentales a la fecha de vigencia de esta Ley, se radicarán ante los Consejos Directivos de los Colegios de Abogados que correspondan.
ARTÍCULO 5.- La implementación de lo dispuesto por la presente Ley, quedará a cargo de los Consejos Directivos de los Colegios de Procuradores y del Directorio de la Caja de Previsión Social para Procuradores de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 6.- Ratifícase el Convenio celebrado entre la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Procuradores de la Provincia de Buenos Aires, cuyo texto, como Anexo, forma parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- La incorporación al régimen de Previsión Social para Abogados instituido por la Ley 6716, de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto-Ley 10472/56, ratificado por la Ley 5857, se regirá por las disposiciones del Convenio que se ratifica por el artículo anterior.
Los Procuradores que se matriculen a partir de la fecha de vigencia de la presente, se regirán a los efectos previsionales, por lo dispuesto en la Ley 6716 y el Convenio aludido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
NOTA: El Anexo de la presente Ley puede ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF.