DECRETO LEY 8019/73

 

(Texto Ordenado del Decreto Ley 8.019/73 - Orgánica de la Asesoría

General de Gobierno - Aprobado mediante Decreto 8.524/86)

 

NOTA:

·        Ver art. 45 de la Ley 13757 que establece la Derogación de la presente Ley a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2178/08..

·        Ver art. 37 a 45 de la Ley 13757 que establece normas sobre Asesoría General de Gobierno.

 

LEY ORGANICA DE LA ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO

 

TITULO  I

 

COMPETENCIA DE LA ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO

 

 

ARTICULO 1º: La Asesoría General de Gobierno tendrá a su cargo el asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo y de todos los Organismos que integran la Administración Pública, centralizada y descentralizada y la representación en juicio de los mismos, cualesquiera sean las instancias y fueros; con excepción de los casos en los que se controviertan intereses fiscales de competencia de la Fiscalía de Estado, o de aquellos en que las leyes, específicamente, les atribuyan tal representación.

 

TITULO  II

 

ARTICULO 2º: Corresponderá a la Asesoría General de Gobierno:

 

1)  Asesorar y dictaminar:

 

1.1.     Sobre la interpretación de las normas jurídicas y su correcta aplicación.

1.2.     Sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes que propicie el Poder Ejecutivo.

1.3.     Sobre la constitucionalidad y legalidad de los proyectos de reglamentos  autónomos y de ejecución  de  las  leyes y  opinar sobre  los  aspectos  de  técnica  legislativa  y  redacción propuesta.

1.4.     Sobre la creación o modificación de organismos de la Administración Pública centralizada o descentralizada, para determinar la viabilidad  jurídica y su  adecuación  a  las  leyes  de  la Provincia y de la Nación.

1.5.    En los recursos e impugnaciones que se deduzcan contra actos administrativos.

1.6.     Las reclamaciones administrativas promovidas contra la Administración o sus agentes.

1.7.    En  todo  incumplimiento  de   la  Ley  de  Procedimiento  Administrativo  y  demás  normas procesales  administrativas por denuncias o  por información de funcionarios públicos, sobre irregularidades comprobadas en los expedientes;  como así también en las denuncias, quejas o reclamaciones de los administrados contra decisiones irregulares o defectuosas realizadas por los agentes de la Administración Pública o promovidas contra ésta.

1.8.  En todo conflicto de competencia que se suscite entre Organismos de la Administración.

1.9.    En los sumarios administrativos cuando corresponda medida expulsiva.

1.10.     Sobre la redacción de pliegos de Bases y Condiciones para las licitaciones públicas de obras o servicios públicos y de contratos a suscribir con los adjudicatarios en los casos y oportunidad que indique la reglamentación.

1.11.     Sobre la interpretación o rescisión de contratos administrativos.

1.12.  En todo pedido de exención o franquicia de impuestos, tasas o contribuciones provinciale[DR1] s y en aquellos casos en que deba decidirse sobre tributaciones que no se hallen expresamente previstas en las leyes y reglamentaciones.

1.13.  En los demás casos en que las leyes o reglamentos lo establezcan.

1.14.     Cuando le sea solicitado por el Poder Ejecutivo, los Ministros y demás funcionarios a que se refiere en artículo 15.

 

2) Proponer al Poder Ejecutivo:

 

2.1.     Las observaciones que, desde el punto de vista jurídico, estime convenientes respecto de las leyes remitidas por el Poder Legislativo para su promulgación.

2.2.    La reforma o derogación de las Leyes; decretos o resoluciones que hayan sido declarados inconstitucionales o ilegítimos, en su caso, por el Poder Judicial; así como en el supuesto de colisión de normas.

2.3.    La derogación o reforma de normas que motiven conflictos de competencia entre los organismos de la Administración.

2.4.    El dictado de normas cuando, a través del ejercicio de sus funciones, advierta la necesidad de legislar con relación a algún aspecto de la actividad estatal.

 

3) Realizar los estudios e investigaciones tendientes a:

 

3.1.    La racionalización, ordenamiento y aceleración del trámite administrativo.

3.2.    El mejoramiento de las leyes y reglamentaciones que rigen a la Administración.

3.3.    El ordenamiento de las normas jurídicas vigentes en la Provincia, publicando los respectivos digestos.

3.4.    El ordenamiento y publicación de las decisiones de los órganos administrativos, susceptibles de constituir jurisprudencia administrativa.

 

4) Participar en el estudio y preparación de los proyectos de leyes que el Poder Ejecutivo resuelva presentar para su sanción y de los reglamentos, e integrar las comisiones que se constituyan con ese fin.

 

5)  Promover el contralor del ajuste de los trámites administrativos a la Constitución y leyes que los regulen.

 

6)  Ordenar, agrupar por temas y publicar los dictámenes producidos en el ejercicio de su función, que revistan interés como fuente interpretativa de las normas jurídicas.

 

7)  Convenir con los entes públicos no incluidos en esta ley, la prestación de asesoramiento jurídico.

 

TITULO  III

 

ASESOR GENERAL DE GOBIERNO

 

ARTICULO 3º: La Asesoría General de Gobierno estará a cargo de un funcionario denominado Asesor General de Gobierno, que será designado y removido por el Poder Ejecutivo, debiendo reunir los siguientes requisitos:

 

a)  Ser Argentino;

b)  Haber cumplido treinta años de edad;

c) Poseer título de abogado, con un mínimo de seis años en el ejercicio de la profesión.

 

ARTICULO 4º: Son funciones del Asesor General de Gobierno:

 

a)  Actuar como consejero y consultor jurídico del Poder Ejecutivo;

b)  Ejercer la representación del Poder Ejecutivo y de los organismos de la Administración Pública con personalidad jurídica excepto los casos de competencia de la Fiscalía de Estado;

c)  Concertar convenios con entidades jurídicas públicas nacionales, provinciales o municipales, no incluidas en esta ley para el apoyo jurídico de las mismas;

d)  Dirigir y administrar la Asesoría General de Gobierno implantando las técnicas adecuadas que aseguren un eficiente rendimiento en el logro de los objetivos específicos de aquella;

e)  Promover, auspiciar y realizar los estudios e investigaciones para el fomento y protección de los intereses jurídicos provinciales;

f)  Participar en la celebración y ejecución de instrumentos de carácter interprovincial que la Provincia suscriba o a los cuales adhiera;

g)  Crear delegaciones en los Ministerios y subdelegaciones, asesorías u oficinas jurídicas o destacar profesionales en las demás dependencias de la Administración Provincial y organismos del Estado para el mejor funcionamiento de la Repartición;

h)  Conceder licencias y aplicar sanciones disciplinarias al personal del organismo de acuerdo con las disposiciones vigentes;

i)   Dictar el reglamento interno y las resoluciones más convenientes para el mejor funcionamiento de la Repartición y preparar el proyecto de presupuesto del Organismo.

 

ARTICULO 5º: El Poder Ejecutivo podrá delegar en el Asesor General de Gobierno facultades de su competencia, cuando lo considere conveniente.

 

ARTICULO 6º: El Asesor General de Gobierno podrá delegar en funcionarios de su dependencia las funciones y competencia enunciadas en los artículos 2 y 4 de la presente ley.

 

TITULO  IV

 

ORGANIZACIÓN DE LA ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO

 

ARTICULO 7º: En cada Ministerio deberá funcionar una delegación de la Asesoría General de Gobierno, pudiendo crearse otras delegaciones, subdelegaciones, oficinas jurídicas, asesorías o destacar profesionales en las entidades centralizadas o descentralizadas del Estado Provincial, cuando se estime conveniente por razones de servicio o cuando por iguales razones sea solicitado por los titulares de los mismos.

 

ARTICULO 8º: Las oficinas jurídicas, asesorías letradas y toda otra dependencia cuya función sea la de emitir dictámenes, informes, opiniones jurídicas u otras funciones similares y de representación en juicio o patrocinio letrado (en ejercicio de las competencia atribuida en la presente Ley) pasarán a integrar la Asesoría General de Gobierno.

 

    Los agentes que cumplan funciones de las enumeradas en el párrafo anterior se incorporarán al Cuerpo Profesional de la Asesoría General de Gobierno, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 9º: (Texto según Decreto Ley 9.799/82). El plantel básico de la Asesoría General de Gobierno, deberá incluir como mínimo un (1) cargo de Asesor Ejecutivo, cuatro (4) cargos de Secretario Letrado y cinco (5) cargos de Relator Jefe.

 

TITULO  V

 

PERSONAL

 

ARTICULO 10º: La Asesoría General de Gobierno aplicará el régimen legal para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los límites de jurisdicción y competencia que el citado régimen legal le asigna.

 

ARTICULO 11º:  

 

I.- Para ser designado Asesor Ejecutivo y Secretario Letrado, deberán reunirse los siguientes requisitos:

 

a)     Ser argentino;

b)      Haber cumplido treinta (30) años de edad;

c)      Poseer título de abogado que lo habilite para el ejercicio de la profesión, con diez (10) años de antigüedad en el desempeño de funciones profesionales en la Administración Pública Provincial.

 

II.- (Texto según Decreto Ley 9.799/82). Para ser designado Relator Jefe, tendrá que acreditarse:

 

a)     Ser argentino;

b)      Haber cumplido veintisiete (27) años de edad;

c)      Poseer título de abogado que lo habilite para el ejercicio de la profesión, con siete (7) años de antigüedad en el desempeño de funciones profesionales en la Administración Pública Provincial.

 

    Estos funcionarios, que deberán pertenecer al Cuerpo de la Carrera Profesional del Organismo, conservarán sus funciones mientras dure su buena conducta e idoneidad.

 

ARTICULO 12º: El Asesor Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

 

a)    Dirigir, supervisar y coordinar el desenvolvimiento profesional, técnico y administrativo del organismo, conforme a las directivas que imparta el Asesor General de Gobierno;

b)    Ejercer automáticamente las funciones de Asesor General de Gobierno en los casos de ausencia, licencia o excusación de éste y en caso de vacancia hasta tanto se designe titular.

c)    Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emitidas por el Asesor General de Gobierno.

 

ARTICULO 13º: Ninguna repartición provincial podrá asignar funciones de asesor letrado o jurídico ni otra similar para la que se exija título profesional de abogado, sin oír previamente a la Asesoría General de Gobierno; esta examinará si la función aludida encuadra dentro de aquellas que le corresponden. Siendo así y si además razones de servicio lo aconsejaren, se creará la pertinente dependencia jurídica o se destacará un abogado para satisfacer aquella necesidad del servicio.

 

ARTICULO 14º: El personal profesional de la Asesoría General de Gobierno, tendrá el libre ejercicio de su profesión; no obstante no podrá representar o asesorar a particulares en asuntos judiciales o administrativos en los que tenga interés la Provincia, o que realicen habitualmente contrato u operación con aquella, o a empresas particulares de servicios públicos.

 

TITULO  VI

 

PROCEDIMIENTO

 

ARTICULO 15º: Los dictámenes del Asesor General de Gobierno serán recabados por los señores Ministros, funcionarios de la Constitución, Secretarios de la Gobernación, Subsecretarios, Secretarios Generales, Directores Generales de Ministerios y titulares de organismos descentralizados.

 

ARTICULO 16º: Los dictámenes del Asesor General de Gobierno serán solicitados con la debida fundamentación y en la forma que establezca la reglamentación. Los dictámenes finales procederán una vez que hubiesen expedido sus informes todas las reparticiones que deban intervenir en las respectivas actuaciones.

 

ARTICULO 17º: Producido el dictamen final que determina el artículo anterior, los expedientes quedarán para resolución definitiva y se correrá vista al Fiscal de Estado en los casos y en la forma que determinen las disposiciones vigentes.

 

ARTICULO 18º: El Asesor General de Gobierno podrá sustituir la representación en los juicios en que debe intervenir, en los funcionarios de la Asesoría General de Gobierno con título habilitante, quienes actuarán conforme con las leyes reglamentarias de su profesión, en tanto no sean modificadas por la presente. La sustitución a que se refiere este artículo se mantendrá no obstante el cese del Asesor General de Gobierno que la hubiere efectuado.

 

ARTICULO 19º: La sustitución a que se refiere el artículo anterior, se acreditará mediante escritura pública o por carta-poder otorgada por el Asesor General de Gobierno.

 

ARTICULO 20º: Los mencionados representantes sustitutos deberán ajustarse en todos los casos a las instrucciones que les imparta el Asesor General de Gobierno. A falta de éstas, igualmente estarán obligados a continuar en la representación, cumpliendo con las leyes que reglamentan su profesión.

 

ARTICULO 21º: El Asesor General de Gobierno mediante una orden interna, podrá disponer que los representantes sustitutos a que se refieren los artículos precedentes, actúen con el patrocinio de alguno de los funcionarios de la Asesoría General de Gobierno, sin perjuicio de su patrocinio personal.

 

ARTICULO 22º: En los juicios en que la parte contraria fuere vencida en costas, los honorarios que se regulen al Asesor General de Gobierno y/o funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, corresponderán a la Provincia y se depositarán en Tesorería General y se acreditarán en "Cuenta de Terceros" que habilitará la Contaduría General. El cincuenta (50) por ciento de las sumas así ingresadas se destinará a la Asesoría General de Gobierno, pudiendo su titular disponer de esos fondos, de acuerdo a las necesidades del Organismo que determinará la Reglamentación y el otro cincuenta (50) por ciento, se distribuirá entre los integrantes del Cuerpo Profesional de la Asesoría General de Gobierno, en la forma que aquel reglamente.

 

ARTICULO 23º: Las oficinas jurídicas, asesorías letradas y toda otra dependencia de los distintos Ministerios y organismos Estatales cuya función sea la de emitir dictámenes, informes, opiniones jurídicas y otras funciones similares, deberán supeditar su acción a las instrucciones que imparta el Asesor General de Gobierno para unificar criterios. Además deberán elevar en consulta aquellos casos cuya resolución pudiera implicar la fijación de un precedente de interés general para toda la Provincia, y solicitarán su patrocinio en los litigios en que se debatan asuntos de la misma índole o que por la magnitud de los intereses en juego requieran la atención de las autoridades superiores de la Asesoría General de Gobierno.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 24º: La Asesoría General de Gobierno procederá a tomar todas las medidas conducentes a la incorporación en el presupuesto de ese Organismo de todo el personal a que hace referencia el artículo 8, igualmente procederá a incorporar a su patrimonio los bienes afectados al uso de aquellas dependencias que se le incorporan por la presente de acuerdo con las disposiciones vigentes.

 

ARTICULO 25º: El personal administrativo y profesional que, por precepto de esta Ley, pase a integrar la Asesoría General de Gobierno, continuará gozando de los mismos sueldos y bonificaciones que los correspondientes a sus cargos a la fecha de su incorporación.

 

ARTICULO 26º: Hasta tanto se provea a la Asesoría General de Gobierno del personal necesario para atender la representación en juicio ante los Departamentos Judiciales excluido el de La Plata, podrá convenir con la Fiscalía de Estado que dicho servicio sea atendido por personal profesional dependiente de la misma.

 

ARTICULO 27º: Derógase la ley número 6.236 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 28º: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.


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