DECRETO-LEY 5679/63

 

Suspensión del Decreto-Ley 5475.

 

LA PLATA, 1º de JUNIO de 1963.

 

VISTA la presentación de todos los partidos políticos, solicitando la suspensión, por esta vez del Decreto-Ley 5475 de fecha 27 de Mayo del corriente año, en el que se fijan normas sobre prescindencia po­lítica, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que si bien en dicha presentación hubo total coincidencia con el espíritu que animó a la Intervención Federal al dictar dicho De­creto, en cuanto procura asegurar hasta el límite de sus posibilida­des una absoluta y total prescindencia política de los funcionarios y empleados de la administración provincial y comunal;

 

Que, no obstante, se puso de manifiesto que los términos para la presentación de las listas de candidatos harían imposible una rectificación de las mismas para adecuarlas a las exigencias del men­cionado Decreto;

 

Que, en el Estatuto para el Personal de la Administración Pú­blica, existen disposiciones de carácter general que refirman las exi­gencias de prescindencia política para sus agentes (artículo 36, inciso i) y 69 inciso 7º) y que, asimismo tienen vigencia disposiciones similares para el personal sometido a otros regímenes y para los municipios.

Por estas consideraciones y en atención a la situación de hecho creada como resulta del considerando segundo,

 

EL COMISIONADO FE­DERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Suspéndese, por esta única vez, la vigencia del Decreto-Ley número 5475.

 

ARTÍCULO 2.- Reitérase al personal de la Administración Pública la prohibición de realizar toda clase de actividad política proselitista o de propaganda y recibir o solicitar, directa o indirectamente, con­tribuciones o cotizaciones de carácter o finalidad política o electo­ral en las dependencias oficiales, en los lugares de trabajo o en ocasión del desempeño de sus funciones, como asimismo comprome­ter en cualquier forma, en ejercicio de actividad política, el decoro y la imparcialidad exigidos para el ejercicio de los empleos públicos.

 

ARTÍCULO 3.- Las prohibiciones del artículo anterior no impiden al per­sonal la consecuencia con su ideología o convicciones, en tanto se conduzca con tal medida y circunspección que no comprometa, vela­da u ostensiblemente, la postura que como funcionario o empleado está obligado a observar.

 

ARTÍCULO 4.- Considérase incompatible con el desempeño de cargos públicos el ejercicio simultáneo de funciones directivas y representa­tivas en las organizaciones políticas partidarias.

 

ARTÍCULO 5.- Los funcionarios o empleados comprendidos en el ar­tículo anterior o que resultaren candidatos a cargos electivos en cualquier jurisdicción deberán, sin perjuicio de la observancia del artículo 2º de este Decreto, solicitar licencia especial hasta el 15 de Julio del corriente año, la que será concedida con goce de sueldo.

 

ARTÍCULO 6.- El incumplimiento de lo establecido en los artículos an­teriores, hará pasible al empleado, de sanciones disciplinarias, que pueden llegar hasta su separación del empleo.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.